Detalles del proyecto de nueva Ley General de Asentamientos Humanos
La iniciativa de nueva Ley General de Asentamientos Humanos contiene prevenciones muy interesantes para evitar que continúe el proceso de fragmentación e insustentabilidad de nuestras ciudades. Aqui les presetamos un extracto de artículos relevantes que atienden el propósito de evitar la especulación del suelo agrícola y asimismo la intención de producir vivienda efectivamente digna y decorosa de interés social, de calidad y contigua a los centros urbanos.
ARTÍCULO 56.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental, económico y social para la región, para los asentamientos humanos existentes en la zona y para los nuevos pobladores. Deberá respetar primordialmente las áreas naturales protegidas, las áreas con valor ambiental, forestal, agropecuario o paisajístico; así como, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Las leyes estatales de desarrollo urbano establecerán los lineamientos relacionados con la magnitud y ubicación espacial de los proyectos de nuevos centros de población mediante dictamen de la autoridad estatal competente en materia de desarrollo urbano en el que se garantice que su localización e integración al sistema de centros de población es la más adecuada en relación al impacto ambiental que esta pueda ocasionar.
La fundación de un nuevo centro de población contemplará, tanto en el decreto que le de origen, como en el plan o programa de desarrollo urbano que al efecto se formule, los usos y destinos del suelo, los servicios públicos, los espacios públicos, los equipamientos para las actividades económicas y los que requerirá la población residente a nivel social y para la administración del nuevo centro de población.
Definirá igualmente, el papel que tendrá el centro de población en la región y en el sistema de centros de población al que pertenezca de acuerdo con la Estrategia Territorial Estatal Intersectorial, así como la vinculación con los asentamientos humanos existentes en la región y con las posibilidades de desarrollo económico y social.
En su estructura urbana incluirá los subcentros, barrios o colonias; la localización de los equipamientos y espacios públicos, las áreas de actividad económica vinculadas a las habitacionales, las infraestructuras de comunicación vial y de telecomunicaciones y los transportes públicos y no motorizados que permitirán la movilidad de la población, al interior y con el resto del sistema de centros de población, las tecnologías verdes y enotecnias que reduzcan al mínimo los consumos de agua, suelo y energía.
En tanto no se aprueben el decreto y el programa de desarrollo urbano, no se podrán otorgar autorizaciones de uso del suelo o construcción ni trasmisiones de propiedad.
Los conjuntos de vivienda fuera de ciudades deberán tramitar y obtener la aprobación de un plan o programa municipal que los respalde y en cuya ejecución se contemplan todos los elementos ambientales, urbanos, económicos, financieros, jurídicos y sociales, que aseguran su adecuada inserción en el territorio.
ARTÍCULO 68.- El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios impulsarán una política de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, que asegure la función social de la propiedad del suelo, bajo los siguientes principios:
I. Preeminencia del interés público frente al interés privado;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano;
III. Preeminencia de la rentabilidad social en las acciones de desarrollo urbano;
IV. Prioridad de acceso al suelo y la reserva territorial disponible, para resolver las necesidades en la población en situación de pobreza riesgo y vulnerabilidad;
V. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, priorizando el interés social, cultural y ambiental de la propiedad;
VI. Acceso igualitario a toda la población a los servicios, equipamientos, espacios públicos y, en general, a los diversos satisfactores que debe ofrecer la ciudad;
VII. Pleno aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad;
VIII. Creación, rescate y revaloración del espacio público, y
IX. Diseñar y aplicar, en el ámbito de su competencia, instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar la urbanización progresiva y la producción social de vivienda de bajo ingreso y evitar la especulación de inmuebles adecuados para acciones urbanas.
ARTÍCULO 76.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar cumplimiento al objeto de esta Ley, sus fundamentos y principios, podrán utilizar los instrumentos a que se refieren los artículos siguientes, a fin de distribuir equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización; ordenar y regular el aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población; evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda y regular el mercado del suelo para el desarrollo urbano y el de la vivienda de interés social y popular, así como para contar con criterios de planeación de largo plazo, con participación ciudadana.
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