PROYECTO DE NUEVA LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS EN DISCUSIÓN

Queridos lectores, a continuación a texto completo, me permito subir el proyecto de Inciativa de Ley que se ha re-presentado en el Senado de la República, el cual, independientemente de la luz legislativa que todavía no lo alumbra, es el documento que representa la versión más acabada de nuestro anhelo por una nueva Ley de Asentamientos Humanos federal.

Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Mesa Directiva de la
Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión
Presente.

Honorable Asamblea.

Los que suscriben diputados y senadores de los diversos grupos parlamentarios de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, participantes en la Mesa Interparlamentaria para la adecuación del marco jurídico federal en materia metropolitana, coordinada por la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados y por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Senadores, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el articulo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del pleno de esta Cámara de Senadores, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se aprueba la Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, al tenor de la siguiente:
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2010, un grupo de senadores de esta LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión presentamos una Iniciativa de Ley General de Asentamientos Humanos que, durante su proceso de dictaminación recibió un cúmulo de comentarios que enriquecieron el proyecto. Dichas contribuciones fueron hechas tanto por legisladores de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, como por diversos grupos de académicos y profesionales como son: el Colegio Vanguardista de Ingenieros Arquitectos; la Sociedad de Urbanismo, Región Monterrey, A.C.; el Colegio de Arquitectos de la Ciudad de México y Sociedad Mexicana de Arquitectos, CAM-SAM; el Centro del Transporte Sustentable México, CTS.; el Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM; el Comité Panamericano de Desarrollo Urbano y Patrimonio Histórico de la UPADI; FOROPOLIS, A. C., entre otros.
Lo anterior, nos obligó a retirar dicha Iniciativa con fecha 25 octubre de 2011, con fundamento en el artículo 165 del Reglamento del Senado, pero sólo con el propósito de integrar un nuevo y más completo proyecto de Ley General de Asentamientos Humanos y Ordenación del Territorio, que esta nueva iniciativa recoge.
Al igual que la iniciativa anterior, la presente es resultado de los trabajos de la Mesa Interparlamentaria para la adecuación del marco jurídico federal en materia metropolitana, coordinada por la Comisión de Desarrollo Metropolitano de la Cámara de Diputados y por la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Senadores e integrada por las Comisiones de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial, del Distrito Federal, de Federalismo, de Desarrollo Regional y de Vivienda de la Cámara de Senadores y por las Comisiones de Desarrollo Metropolitano, de Desarrollo Social, del Distrito Federal, de Fortalecimiento del Federalismo y de Vivienda de la Cámara de Diputados.
En ese marco se formó una coordinación técnica con especialistas y se han realizado 4 foros regionales de consulta: Torreón, Coahuila; Mérida, Yucatán; Guadalajara, Jalisco y Toluca, Estado de México, a los que asistieron diputados locales de todas las entidades del país y representantes de los diversos sectores de la sociedad, especialistas, empresarios y representantes de los gobiernos estatales y de los municipios.
La dimensión del problema llevó a los participantes de esta mesa a promover modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley General de Asentamientos Humanos, a la Ley de Planeación y a otras leyes secundarias que inciden en el desarrollo urbano y de las metrópolis, con el fin de influir en el ordenamiento territorial, prever los riesgos catastróficos que se están viviendo y poder contemplar el fenómeno urbano y metropolitano en toda su dimensión, para poder sustentar la adecuada planeación, coordinación y gestión de ciudades y metrópolis, definiendo los ámbitos de responsabilidades de los diversos sectores y órdenes de gobierno, así como para dar sustento a las diversas formas de interacción que se dan entre los municipios y entre las entidades que las conforman, ya que la solución de los problemas que enfrentan, implican soluciones conjuntas y coordinadas. Finalmente, para hacer efectiva la participación social en el proceso de planeación territorial y darle a los planea la fuerza que requieren para ser los instrumentos que orienten las decisiones públicas en materia de desarrollo urbano y ordenación del territorio.
La Ley General de Asentamientos Humanos publicada en nuestro país en 1976, sentó las bases jurídicas para la planeación y regulación de los asentamientos humanos y para el desarrollo urbano. En 1993 se realizó una gran consulta nacional que dio origen a la actual Ley General de Asentamientos Humanos.
La Ley vigente aporta las bases para entender los temas que enmarcan la relación entre el territorio y los procesos de población en el país previendo las conurbaciones, las zonas metropolitanas y los niveles de coordinación entre órdenes de gobierno.
Es importante destacar que cuando se promulga la Ley vigente de Asentamientos Humanos se le asigna a la Secretaría de Desarrollo Social la responsabilidad de conducir su puesta en marcha sin hacer distinciones respecto a las características de desarrollo urbano y los aspectos ambientales, ya que la atención de estos se habían conjuntado en la misma Secretaría.
A estas dos materias, se sumó una visión integral del desarrollo regional, para lo cual incorporó al Instituto Indigenista y nuevos conceptos que permitían agrupar presupuestos y realizar convenios con Estados y Municipios para generar equilibrio en el desarrollo integral incluyendo el potencial económico de las regiones, y del país para combatir así la marginación.
En el año 1994 se separan una vez más ambas funciones, creándose la Secretaría del Medio Ambiente y no se prevén adecuadamente los instrumentos y mecanismos de planeación y coordinación entre las partes responsables del medio ambiente y los de desarrollo urbano dejando a un lado la visión territorial y regional, tanto en la planeación nacional como en las instancias de coordinación.
En el año 2000 se separa la vivienda del desarrollo urbano con la creación de la Comiisón Nacional de Fomento a la Vivienda, con lo cual se debilitó sensiblemente la capacidad gubernamental para ordenar los asentamientos humanos.
En 2004 se aprueba la Ley de Desarrollo Social en cuyos objetivos se vuelve a mencionar el equilibrio del desarrollo regional y refuerza la responsabilidad de la SEDESOL en este sentido. Sin embargo esta Ley se centra especialmente en la promoción de aspectos de desarrollo social integral y en el desarrollo de atención de zonas de atención prioritaria atendiendo criterios de marginación careciendo de una visión y enfoque territorial.
Si bien la Ley General de Asentamientos Humanos vigente contempla los fenómenos poblacionales, la diversidad de los asentamientos humanos y ya prevé los fenómenos de conurbación, no contiene la precisión que hoy se requiere sobre el fenómeno metropolitano, no define con claridad la responsabilidad de los diversos órdenes de gobierno, ni la obligatoriedad de la coordinación intersectorial e intermunicipal. Tampoco prevé orientaciones para una política de suelo y vivienda, ni los instrumentos que exige un sistema de planeación moderno y participativo. Igualmente, las orientaciones que garanticen la movilidad sustentable y asentamientos humanos más equitativos, ordenados, económicamente competitivos y complementarios, ni las áreas de suelo estratégico o las zonas de riesgo. Tampoco permite resolver la necesaria participación social en la planeación territorial, ni garantiza que los planes y programas y otros instrumentos se apliquen de manera idónea.
A más de 35 años de las modificaciones constitucionales que dieron origen a la legislación nacional en materia de asentamientos humanos, se han evidenciado diversas carencias y deficiencias en sus instituciones fundamentales, así como el agudizamiento de problemas socio-espaciales.
En las últimas décadas se ha presentado en el país un crecimiento exponencial del fenómeno de la concentración poblacional en asentamientos humanos que conforman conglomerados urbanos que en muchas ocasiones no han seguido los lineamientos básicos que se requieren para garantizar la sustentabilidad del medio ambiente, la mitigación de los efectos y sobrecarga en el entorno para prestar los servicios básicos, la calidad de vida y la seguridad de sus habitantes.
Estos asentamientos se han realizado en zonas de riesgo o en zonas que debieron de haber sido preservadas para garantizar la viabilidad de los sistemas hídricos, de los mantos freáticos y de la preservación del equilibrio del medio ambiente para las regiones que los rodean.
Este crecimiento que se había dado debido al incremento natural y al de las corrientes migratorias, se vio acelerado en los últimos años por la construcción masiva de viviendas, sin considerar elementos primarios como movilidad y seguridad, ni aportar los equipamientos sociales que toda aglomeración urbana requiere como parte de un proceso de planeación y desarrollo de dichas construcciones. Estas fallas en la planeación urbana, se deben muchas veces a la lejanía entre la verdadera función de la autoridad y las necesidades de la ciudadanía con los intereses de las empresas desarrolladoras y constructoras, especialmente en la periferia de las ciudades, extendiendo estas de manera fracturada y dispersa, al ubicar los conjuntos de viviendas (y de otros usos urbanos) a distancias irracionales de los centros de trabajo, de salud y de educación, lo que se ha traducido en un incremento en inversión de tiempo y en costo de transporte de las personas; en un creciente costo para las autoridades locales para construir y mantener las infraestructuras, mientras en los centros urbanos se mantienen miles de hectáreas vacías que cuentan con infraestructura para ser desarrolladas pero los procesos especulativos lo han impedido; en un consumo de energía creciente y en la pérdida de calidad ambiental en el territorio. Finalmente, sigue creciendo el número de viviendas desocupadas que alcanza la cifra de 5 millones en el 2010 de acuerdo con el Censo Nacional de Población y Vivienda. Al mismo tiempo, buena parte de la población urbana de menor ingreso, carece de oferta de vivienda y sigue acudiendo a los asentamientos informales/ilegales como única posibilidad de asentarse.
Este proceso de urbanización claramente irracional hace que nuestras ciudades sean cada vez más costosas de mantener, más complejas de funcionar, insustentables y también más inseguras, porque no se ha construido vida comunitaria, ni la cohesión social que la vida urbana requiere.
En forma paralela estas tendencias de ubicación y dispersión, tanto de los conjuntos de vivienda y otros así como de los asentamientos humanos irregulares, se han dado los fenómenos climatológicos derivados del calentamiento global con situaciones catastróficas de sequías, inundaciones y derrumbes, que han dejado saldos de cientos de miles de damnificados y de millares de personas que han abandonado sus viviendas. Estos serían muchos menos, si funcionara el sistema de planeación urbana en México, ya que en general son el resultado de los excesos de quienes producen suelo urbano y los defectos de una autoridad en muchas ciudades ausente.
El creciente proceso de conurbación ha ido conformando las nuevas metrópolis que implican la interacción funcional de diversas ciudades y centros de población que colindan en un espacio común y que en general rebasan límites políticos y administrativos, por lo que pueden darse entre diversos municipios, entre entidades federativas e incluso a nivel transfronterizo, y que por su complejidad, tamaño y número de habitantes, requieren de una visión conjunta para resolver los problemas que les son comunes. Una metrópoli es una unidad social, económica, territorial y ambiental, que se ve fracturada por las divisiones político-administrativas (estatales y municipales). La falta de coordinación entre ámbitos de gobierno (que la propia legislación no hace exigible), ha tenido dos graves consecuencias: Por una parte, las decisiones sobre planeación y distribución de recursos en las metrópolis, son tomadas por los ejecutivos estatales sin la participación de los municipios metropolitanos. Por otra, un municipalismo mal entendido hace que muchos ayuntamientos no se coordinen con sus pares en las zonas metropolitanas y áreas conurbadas porque la legislación no los obliga. El resultado es la fragmentación y creciente desorden en nuestras metrópolis y áreas conurbadas, porque la planeación y acción integrada y coordinada es un asunto de voluntad y no de ley.
Se debe cambiar la visión de los funcionarios públicos y los desarrolladores e incluso la de los ciudadanos hacia las tendencias nuevas, apegándose a los deberes y los derechos que implica vivir en la ciudad. Esto es visualizar a las metrópolis, así como a las ciudades grandes o pequeñas, como espacios sociales donde se mejora la calidad de vida de la ciudadanía, para lo cual es fundamental, por una parte, reconocer que todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de las ventajas de vivir en ciudades y a participar en su desarrollo y, por la otra, que todos tenemos deberes para con los demás y para con la ciudad como espacio comunitario, destacando los relativos a la propiedad inmobiliaria, al aprovechamiento de los espacios públicos y al respeto por la libertad de vida urbana de los demás ciudadanos.
En nuestro país existen 56 zonas metropolitanas que concentran cerca de 60% de la población total y 79% de la población urbana, las cuales generan el 73.2% del PIB , manteniendo su tendencia creciente a la concentración, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010. Requieren una nueva actitud frente a la responsabilidad conjunta que implica su coordinación en la planeación integrada de su desarrollo, en la gestión y administración de los servicios públicos y equipamientos sociales, en la homologación de normas, tarifas y procedimientos de toda naturaleza y en la toma de decisiones concertada entre los ámbitos de gobierno que las conforman para poder enfrentar los múltiples retos que las aquejan, entre los que destacan: los relativos al suelo y la vivienda, al manejo integral del agua y saneamiento, al manejo adecuado de los desechos sólidos, a la movilidad de sus habitantes y no solo de sus vehículos priorizando el transporte público y el no motorizado y respetando a los peatones; a los retos de un desarrollo económico que permita a estos centros de interacción ser más competitivos y complementarios, ofrecer empleo a sus habitantes y brindarles oportunidades de orden social lo que exige el mantenimiento y crecimiento de los sistemas de salud, educativos, deportivos y culturales, así como el incremento y buen funcionamiento de los espacios públicos que permitan la convivencia armónica y cohesión entre ciudadanos y grupos sociales.
La interacción entre las personas y los sectores que habitan en las ciudades es muy compleja, lo que se agudiza sensiblemente en las metrópolis, no solo por los flujos e interacciones entre sus núcleos y espacios conurbados, sino por la necesaria coordinación y acuerdo que se exige del conjunto de autoridades que las gobiernan. Baste decir que en la metrópoli del Valle de México, 43.5% de las personas trabaja en un municipio ajeno a su residencia y en el resto de las grandes metrópolis, va del 22% al 37%.
Cuando buena parte del poder de decisión del país y su capacidad productiva y de desarrollo en general (cultural, científico y tecnológico), se concentra en estas grandes aglomeraciones y cuando se observa una fuerte tendencia a la pérdida de competitividad de las metrópolis por su desorden territorial, baja movilidad, concentración de la pobreza e insustentabilidad, este fenómeno adquiere un carácter estratégico que requiere ser considerado con urgencia a fin de garantizar la adecuada coordinación de las entidades, sectores y órdenes de gobierno que confluyen en su planeación, administración y gestión para atender y resolver sus retos de gobernabilidad, funcionalidad, sustentabilidad, equidad y competitividad. Por todo lo anterior y teniendo en cuenta los principales aspectos que hemos destacado, podemos sintetizar los motivos que dan origen a la presente iniciativa, en los siguientes:

 Un proceso de urbanización-metropolización prácticamente descontrolado, en el que predominan los intereses particulares de toda naturaleza en la ocupación de predios y no los intereses comunitarios que establecen los planes y programas gubernamentales por lo que se ha generado una incontrolada especulación inmobiliaria, con elevados precios del suelo –urbanizado y en breña-, que impide generar oferta legal de suelo barato, bien localizado y servido para los espacios, infraestructuras y equipamientos que requieren los asentamientos humanos y, en particular, para la vivienda de las familias más pobres de las ciudades, por lo que no pueden acceder a un lote habitacional o a una vivienda formal, con la perpetuación de los procesos de asentamiento informal y precario.
 La desarticulación de las políticas públicas y de las acciones y gubernamentales, en materia urbana, habitacional, agraria, ambiental, de comunicaciones y transportes, prestación de servicios y fiscal, entre otras, la falta de coordinación entre los tres ámbitos de gobierno ante el proceso de desarrollo urbano y de ocupación del territorio; la insuficiencia de instrumentos para la adecuada participación y realización de proyectos transparentes que involucren acciones de los agentes urbanos –sociales y privados-, han llevado a una proliferación de proyectos desarticulados.
 Este cúmulo de proyectos de todo tipo de instalaciones urbanas, peri-urbanas e inter-urbanas, en particular de vivienda de interés social han afectado y de forma más general, en los procesos de ordenamiento y crecimiento de las ciudades y metrópolis del país, agudizando la distribución inequitativa de los beneficios, costos y daños que genera la urbanización, el desorden e insustentabilidad de los asentamientos humanos.
 La ausencia de mecanismos e instrumentos efectivos para una adecuada participación social en las decisiones sobre el desarrollo de las ciudades y metrópolis y por ello, la desvinculación persistente, el bajo interés y el menor apoyo de la ciudadanía de los procesos de toma de decisiones de gobierno, sobre el desarrollo de sus comunidades.
 La existencia de 3 sistemas de planeación que atienden la misma realidad socio-espacial (planeación del desarrollo, planeación de los asentamientos humanos, planeación ambiental), que carecen de acuerdos y de coordinación, además de generar inmensos costos al país, lo que obliga a la conformación de un sistema de planeación que integre el desarrollo socio-económico, con la ordenación y desarrollo del territorio y el mejoramiento del ambiente, con planes-ley que se cumplan de manera efectiva y que tengan visión de largo plazo.
Específicamente México enfrenta un conjunto de retos y problemas socio-espaciales que están llegando a comprometer el desarrollo regional equilibrado, afectando seriamente la paz social, la gobernabilidad, la producción y la sustentabilidad de ciudades y metrópolis. Sin duda, en su origen se encuentra la ausencia de una POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Que se refleja principalmente en los siguientes aspectos:
1. Los sistemas de planeación urbana tienden a la sobrerregulación y al incumplimiento de planes y programas porque se sabe que no hay consecuencias jurídicas por ello y se traslapan con los instrumentos de planeación regional, socioeconómica y ambiental, llegando a conformar tres sistemas paralelos que atienden aspectos de una misma realidad por lo que no se garantiza que operen coordinadamente. En estas materias es imprescindible conocer y delimitar el alcance de las regulaciones sobre el territorio, definir sus alcances y ámbitos de regulación con precisión.
2. No se cuenta con instrumentos que permitan la absolutamente necesaria coordinación inter-estatal, inter-municipal e inter-sectorial en zonas metropolitanas y áreas conurbadas y para definir en ellas políticas urbanas consistentes y sustentables;
3. Existe un rezago en el diseño de nuestras instituciones frente a los avances internacionales en materia de lo que se ha denominan “derecho a la ciudad” y que se conceptualiza como el derecho a vivir en ciudades en las que se respete y dé vigencia a los derechos humanos, como un derecho colectivo de todos los habitantes, que permita el disfrute equitativo de las ciudades dentro de los principios de sustentabilidad, equidad e inclusión social, tal y como lo establece la “Carta por el Derecho a la Ciudad”;
4. Los procesos de descentralización no se han visto acompañados de los necesarios y complementarios procesos de fortalecimiento administrativo y financiero de las entidades locales, ni se han instrumentado políticas correlativas de reglas, principios y objetivos nacionales, regionales y metropolitanos, dando pie a un municipalismo que poco reconoce su responsabilidad en territorios compartidos con otros municipios, como las regiones, las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas;
5. Frente a estos procesos las políticas de suelo en las ciudades y metrópolis son francamente insuficientes:
• No se cuenta con un marco jurídico adecuado que permita el desarrollo, articulación y operación de mecanismos de fomento y financiamiento en la materia.
• Es indispensable que la legislación reconozca que los actos de autoridad (decisiones de usos del suelo, obras públicas, entre otros) en materia urbana-metropolitana imponen cargas y beneficios que es necesario regular y equilibrar, por lo que deberán desarrollarse instrumentos que permitan trasladar en favor de las ciudades y de manera equitativa, las llamadas plusvalías que genera su desarrollo.
• Las políticas sobre reservas territoriales deben transformarse, reconociendo como reservas para el crecimiento de ciudades y metrópolis aquellas tierras dentro y en la periferia urbana más cercana cuyas características de localización, ambientales y de infraestructura les otorguen una vocación para la urbanización independientemente de quien sea su propietario, para garantizar la prevención de zonas de riesgo y de amortiguamiento y la seguridad de los habitantes.
• Las políticas sobre regularización de la tenencia de la tierra deben transformarse estableciendo un punto final a las deformaciones que se han ocasionado en el desarrollo urbano. Para ello, es fundamental impulsar de manera racional una oferta de suelo bien localizado y con los servicios básicos para atender la necesidad de suelo urbano principalmente habitacional para los grupos sociales de menor ingreso, a fin de que no tengan que acudir a soluciones informales e irregulares.
6. A 19 años de la reforma de las instituciones agrarias es necesario desarrollar instrumentos y mecanismos que aseguren de forma efectiva el cumplimiento de las normas y regulaciones urbanas en tierra de tenencia social que proteja con equidad y justicia los intereses de los diversos actores.
7. El cumplimiento de la ley es un tema muy poco explorado en materia del desarrollo urbano. Las reglas hoy vigentes para exigir responsabilidades (civiles, administrativas y penales) son ineficaces; se ha dado una inercia hacia la sobre-regulación y el incumplimiento de planes y programas, que paradójicamente, se ha traducido en un menor control de los procesos de uso y aprovechamiento del espacio urbano.
8. Por otra parte, las políticas de vivienda se han desarrollado de manera desarticulada con las políticas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, lo que ha contribuido al crecimiento anárquico y desordenado de nuestras ciudades, a la especulación del suelo y al deterioro ambiental, entre otros graves problemas. Esto hace indispensable el reconocimiento de que la vivienda es parte del desarrollo urbano y que por ello, sus políticas deben diseñarse y aplicarse de manera integrada y sustentable.
9. Destaca que los procesos de elaboración, ejecución y evaluación de los planes urbanos no se realizan con la sociedad y carecen de los elementos para su pleno cumplimiento, para integrarse a otros procesos de planeación, para tener visión de largo plazo y para que existan consecuencias jurídicas por su incumplimiento, lo que obliga a replanteas estos procesos, a crear nuevas estructuras institucionales y garantizar que el plan de desarrollo urbano o metropolitano tenga carácter obligatorio.
10. Hoy en día, muchas de nuestras ciudades presentan un crecimiento desordenado irrefrenable y, al parecer, irreversible, generando ciudades injustas, segregadas, costosas, disfuncionales e insustentables. La acción habitacional del sector formal, que ha tenido un crecimiento sin precedentes en los últimos años, no ha contribuido a elevar la calidad de vida en los centros urbanos.
11. Las estructuras institucionales vigentes en los tres ámbitos de gobierno son insuficientes e ineficientes para enfrentar estos inmensos retos. El Gobierno Federal carece de una dependencia proporcional al tamaño del desafío que representa el ordenamiento del territorio y el desarrollo de ciudades y metrópolis y las funciones de la administración pública directamente asociadas al desarrollo urbano están desestructuradas y descoordinadas como es el caso de la vivienda, la regularización de la tenencia de la tierra urbana y peri-urbana, la movilidad urbana e inter-urbana y en general la planeación del desarrollo nacional. En las entidades federativas y en los municipios, se carece de estructuras institucionales participativas, con visión integral del desarrollo urbano y del territorio y con perspectiva real de largo plazo para planificar y ejecutar programas y proyectos estratégicos, predominando las acciones a 3 o 6 años. En los 3 ámbitos de gobierno, se carece de sistemas integrados de información e indicadores de desarrollo y ordenamiento territorial y urbano, que permitan a todos los actores sociales y a los gobiernos, contar con una base de información legitimada y de alta calidad científica para tomar decisiones concertadas para el ordenamiento del territorio y para el desarrollo urbano y metropolitano.
En suma, se considera que nuestra legislación vigente en materia de asentamientos humanos no dispone de los instrumentos suficientes que permitan una reforma urbana y metropolitana para una efectiva ordenación del territorio.
Por tal motivo, se presenta el Proyecto de Iniciativa de Nueva Ley General de Asentamientos Humanos que tiene las siguientes finalidades:
1. Establecer una Estrategia Territorial del Desarrollo Nacional para el LARGO PLAZO, que defina y marque el rumbo del desarrollo y la ocupación del territorio, asociada íntimamente al ordenamiento ecológico del territorio. Que sea producto de un acuerdo social y que adquiera el carácter de LEY; para ello, se elabora una sola vez y no en cada administración gubernamental (federal y estatal); se modificaría con cada Censo o cuando ocurran cambios fundamentales en el desarrollo del país y en su elaboración participaría la sociedad para que la asuma como guía para decidir y le ofrezca mayor certeza del rumbo del desarrollo nacional. Garantizaría la coordinación inter-sectorial al tener como hilo conductor del desarrollo nacional al ordenamiento del territorio y ofrecería las orientaciones para tomar las grandes decisiones sobre la integración y desarrollo de las regiones; de los sistemas urbano-rurales; la localización y prioridad de las grandes infraestructuras y equipamientos; el papel que debe tener cada ciudad y metrópoli en el desarrollo del país, en el de las entidades federativas y en las regiones. Tendrá como ejes fundamentales el proyecto de desarrollo y crecimiento de la economía, la redistribución de los beneficios del desarrollo y las orientaciones para el aprovechamiento sustentable del territorio, para lo cual recuperará las grandes políticas de orientación y control del suelo, la integración de la vivienda a las ciudades, la protección al ambiente, la reducción de los asentamientos humanos en zonas de riesgo y el impulso del desarrollo económico y el desarrollo social. Por su carácter de Ley General, promoverá el desarrollo de Estrategias Territoriales Estatales de Largo Plazo derivadas de la Nacional.
2. Recuperar la responsabilidad del Estado Mexicano en la conducción de los procesos urbanos y metropolitanos, orientando y controlando a los mercados inmobiliarios a fin de hacer efectivos los derechos y los deberes de los titulares sobre la propiedad inmobiliaria, con el fin de: Facilitar el acceso a una vivienda digna a los más pobres. Reducir la especulación inmobiliaria: Facilitar la ocupación de los predios vacíos dentro de las ciudades y avanzar hacia ciudades más compactas y organizadas. Garantizar la planeación ambiental y la generación de espacios públicos, lo cual implica crear mecanismos para recuperar y redistribuir las plusvalías que generan tanto la acción planificadora y la obra pública, como la que desarrollan los agentes privados y sociales, a fin de generar mecanismos de financiamiento para el desarrollo urbano.
Igualmente, significa articular las acciones de los agentes urbanos en la producción de los asentamientos humanos, estableciendo con precisión sus derechos y obligaciones y los mecanismos necesarios para distribuir equitativamente las cargas y beneficios que genera el aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en acciones y proyectos de desarrollo urbano, reconociendo expresamente que el interés público debe prevalecer sobre los intereses privados.
3. Reconocer el fenómeno metropolitano como parte del desarrollo urbano y dentro del contexto de la planeación del país, estableciendo los principios y mecanismos para lograr una visión nacional de la cuestión metropolitana y su planeación; para contar con las normas y procedimientos a fin de delimitar las zonas metropolitanas; definir las materias de interés metropolitano y asignar el papel, funciones y responsabilidades de cada ámbito de gobierno, para asegurar la coordinación en la planeación, gestión, administración y gobierno de las zonas metropolitanas como unidades socio-espaciales.
Para lograr lo anterior se proponen diversas instancias, instrumentos y mecanismos que promuevan:
• Una adecuada coordinación en la planeación y gestión de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas.
• La participación social, efectiva y corresponsable, en las decisiones de interés comunitario en ciudades y metrópolis y para la gobernabilidad y gobernanza en las ciudades y en las metrópolis (consejos, institutos, fondos).
• El financiamiento de las acciones, obras y proyectos de interés metropolitano.
• La evaluación y seguimiento de los fenómenos metropolitanos y las acciones públicas para atenderlos (observatorios metropolitanos).
4. Diseñar los esquemas obligatorios de coordinación entre los actores públicos, los tres ámbitos de gobierno y las dependencias y organismos públicos de cada uno, así como de articulación y fomento con los agentes privados y las organizaciones sociales para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de planes y programas de desarrollo urbano y metropolitano. Asimismo, garantizar que los planes de desarrollo urbano y metropolitano, tengan efectivamente carácter obligatorio, orienten y conduzcan el desarrollo de las ciudades y las metrópolis y haya consecuencias por su incumplimiento.
5. Definir las reglas para reestructurar el sistema de planeación y los diferentes niveles de planes y programas para garantizar la congruencia y prevalencia de una con otra y para que la planeación estatal y municipal reconozcan a las metrópolis como una unidad socio-económica, territorial y ambiental, que se conforma de diversos espacios estatales y/o municipales y que por ello, deben ser planificadas como un todo y que los planes metropolitanos serán los instrumentos fundamentales para este proceso y precederán a los municipales que conforman una zona metropolitana.
6. Reconocer que los problemas ambientales como el cambio climático son globales y que una parte muy importante de su origen y de su solución se encuentra en las ciudades y metrópolis y que las fuentes principales son la movilidad de personas y bienes en vehículos de combustión interna, los cambios de usos de suelo y el consumo insustentable de energía.
7. Garantizar los derechos de las personas que habitan en las ciudades, bajo principios de sustentabilidad, democracia, equidad y justicia social, con el fin de propiciar:
a) El ejercicio pleno de los Derechos Humanos en la Ciudad, mediante la generación de condiciones para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todas las personas, tanto en lo individual como en lo colectivo.
b) La función social de la ciudad, de la tierra y de la propiedad, al reconocer el derecho de todas las personas a un lugar seguro donde vivir en paz y con dignidad mediante la generación de instrumentos para el abatimiento y control participativo de la especulación, la segregación urbana y la exclusión.
c) La gestión democrática y participativa de la ciudad, fortaleciendo la democracia mediante la creación de espacios y mecanismos de decisión y gestión democrática directa y el desarrollo de programas participativos de planeación, seguimiento y evaluación de la gestión pública urbana.
d) Las oportunidades equitativas para acceder al desarrollo económico de y en la ciudad, al viabilizar el derecho de todas las personas a participar en la creación y el disfrute de la ciudad en su conjunto, en la producción del hábitat y garantizar la inserción productiva de todas las personas en la economía urbana.
e) El manejo responsable y sustentable de los recursos naturales, patrimoniales y energéticos de la ciudad y su entorno, al garantizar mejores condiciones ambientales y que el desarrollo urbano no se realice a costa de las áreas rurales, de las áreas de reserva ecológica y captación de acuíferos, de otras ciudades y de las futuras generaciones.
f) El disfrute equitativo e incluyente de la ciudad, mediante el rescate y fortalecimiento de la función cultural, lúdica y recreativa del espacio público y el respeto de la diversidad cultural en la ciudad.
Por tal motivo se proponen diversas modificaciones y adiciones que permiten recuperar los espacios urbanos para el disfrute de todos, así como definir con claridad el fenómeno metropolitano e incorporar su manejo en los diversos capítulos de la Ley en los que se define la concurrencia y la coordinación de autoridades, de los diversos órdenes de gobierno en la ordenación del territorio y la planeación y gestión del fenómeno metropolitano.
Dichas modificaciones proponen la definición de conceptos como: las áreas de suelo estratégico y de infraestructura urbana, las áreas de seguridad y los espacios públicos, refuerzan la importancia de la planeación, de la ejecución y del cumplimiento de los planes y programas de desarrollo urbano, así como de la congruencia entre los diversos niveles de planeación y proponen también la creación y funcionamiento de nuevas estructuras institucionales participativas, con visión integrada y de largo plazo como los Consejos Ciudadanos Participativos, los Observatorios Urbanos, los Institutos de Planeación Urbana y los de Planeación Metropolitana, entre otros.
En esta iniciativa se incorporan, en su Título Primero, las definiciones necesarias para una planeación y desarrollo urbano y para el ordenamiento territorial, incluyendo las relacionadas con los procesos de conurbación y metropolización, para mejorar su gestión y para determinar las materias específicas para la coordinación intermunicipal, interestatal y transfronteriza. Se establecen las bases para generar planes y proyectos interestatales o intermunicipales.
En los siguientes títulos se establecen los lineamientos para la concurrencia y coordinación de los tres órdenes de gobierno, las instancias de planeación, coordinación y gestión metropolitana, considerando los procedimientos para la elaboración y contenidos de los planes y programas, los mecanismos para la ejecución de obras y prestación de servicios, atendiendo materias como la infraestructura metropolitana, la movilidad urbana y el transporte, el suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, acciones que en su conjunto requieren de la participación de los distintos órdenes de gobierno y de la sociedad.
Se define también la importancia del uso, aprovechamiento y custodia del espacio público y se establecen las bases para la participación de los diversos sectores de la sociedad.
Así mismo, se establecen las bases para fortalecer la participación social y para establecer los sistemas de información e indicadores para la evaluación y vigilancia de las políticas de desarrollo urbano, con la participación efectiva de la comunidad científica y la sociedad.
En síntesis, México requiere UNA POLÍTICA DE ESTADO que permita detonar una REFORMA URBANA y UN NUEVO ORDEN JURÍDICO INSTITUCIONAL que privilegie el interés general y garantice la viabilidad de las ciudades y las metrópolis mexicanas en el futuro. La reforma que se propone no representa una innovación, por el contrario, existe en todos los países desarrollados y desde hace décadas se ha impuesto en muchos países emergentes incluyendo América Latina. En el contexto internacional, México ha quedado a la zaga del desarrollo urbano-metropolitano y el ordenamiento territorial, lo que ha sido un obstáculo para la consecución de otros objetivos como el acceso de los grupos sociales más pobres a una vivienda, la reducción de la desigualdad social, económica y espacial, la elevación de la competitividad económica de las ciudades, el combate a la pobreza urbana y la preservación del medio ambiente. Lo anterior, ha sido y sigue siendo producto de una lógica del modelo de desarrollo urbano que ha favorecido los intereses de unos pocos grupos en detrimento de la mayoría, comprometiendo seriamente el desarrollo de los asentamientos humanos y de sus habitantes.
Las políticas públicas en materia de desarrollo urbano y ordenación del territorio que esta Iniciativa plantea, debe ser acompañada de reformas adicionales a otros ordenamientos relacionados, que posibilitaran la integración y operación del desarrollo urbano, el suelo y la vivienda, como materias que son interdependientes y que pueden apoyarse mutuamente.
Por las anteriores consideraciones y motivos es que nos permitimos someter el siguiente:
Proyecto de Decreto por el que se aprueba la Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley General de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, para quedar en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, DESARROLLO URBANO Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Fundamentos y Principios
ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, para la coordinación de la planeación y gestión de las áreas conurbadas, así como de las zonas metropolitanas;
II. Establecer los criterios para armonizar la planeación y la ordenación de los asentamientos humanos con el ordenamiento territorial y ecológico del país y la seguridad de sus habitantes;
III. Establecer las normas básicas e instrumentos para planear, regular y controlar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, a fin de mejorar la calidad de vida mediante, la fundación, conservación, mejoramiento, crecimiento y consolidación de los centros de población, atendiendo a los principios señalados en el artículo 2º de esta Ley;
IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población; y
V. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
ARTÍCULO 2°.- La planeación y regulación de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano, la ordenación del territorio y la coordinación metropolitana deberán considerar los siguientes principios:
I. Racionalidad: Ordenar y equilibrar su desarrollo, evitar su crecimiento disperso y la pérdida de tiempo, energía y recursos para la movilidad urbana; revitalizar los centros históricos, espacios públicos y proteger su patrimonio histórico o cultural, no afectar zonas de alto valor ambiental o productivo, evitar el asentamiento humano en zonas de riesgo y garantizar la proporción de áreas verdes en todas las zonas de centros de población;
II. Viabilidad: Garantizar el derecho de todos los ciudadanos de recibir servicios públicos básicos de agua potable, drenaje, energía, saneamiento y vialidad, en el presente y en el futuro sin afectar el entorno;
III. Equidad e inclusión social: Garantizar el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos en condiciones de igualdad; con políticas sociales incluyentes que fortalezcan la convivencia, el tejido y la cohesión social, el acceso igualitario al espacio público, y a los satisfactores urbanos fundamentales, incluyendo entre otros, suelo apto, vivienda, infraestructura, equipamientos sociales, recreación, vialidad, transporte público y empleo;
IV. Acceso a la cultura: lograr que las ciudades se desarrollen con respeto al patrimonio cultural, histórico y artístico, de las tradiciones y que se promueva el acceso a la cultura y la creatividad de sus habitantes;
V. Seguridad: Promover las condiciones de seguridad para las personas y su patrimonio; así como, evitar riesgos naturales y antropogénicos en y derivados de los asentamientos humanos;
VI. Habitabilidad: asegurar condiciones de vida digna en los asentamientos humanos y en la vivienda para toda la población y propiciar oportunidades para el desarrollo de sus habitantes;
VII. Democracia Participativa: Garantizar la gestión democrática, la vigencia del estado de derecho y que propicie la participación de la sociedad en el proceso de planeación y ordenamiento de los asentamientos humanos;
VIII. Promover mejores condiciones para la productividad, competitividad y complementariedad: lograr que las ciudades desarrollen actividad económica, que genere empleo suficiente y remunerativo y que permita el financiamiento de su desarrollo;
IX. Sustentabilidad: el modelo de gestión urbana integral, con visión de largo plazo, que respeta y preserva su entorno ambiental, aprovechando racionalmente los recursos disponibles sin comprometer su disponibilidad para las generaciones futuras, que busca la equidad social y tiene una base económica sustentable, y
X. Equilibrio y Equidad Regional: lograr que el crecimiento de los centros de población, conurbaciones y metrópolis, se dé en el marco de una visión integral del desarrollo regional y nacional acorde con la legislación en la materia.
ARTÍCULO 3°.- Todas las personas tienen derecho al disfrute de ciudades sustentables, justas, democráticas, seguras y equitativas, para el ejercicio pleno de sus derechos humanos, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. El objetivo de este derecho es generar las condiciones para el desarrollo de una vida digna y de calidad para todos, tanto en lo individual como en lo colectivo y promover entre los ciudadanos una cultura de responsabilidad y respeto a los derechos de los demás, el medio ambiente y a las normas cívicas y de convivencia.
ARTÍCULO 4°.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
I. El cumplimiento de los principios y derechos a que se refiere este ordenamiento;
II. La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
III. El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;
IV. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional, considerando su vocación regional y potencialidad;
V. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
VI. El desarrollo sustentable de las regiones del país;
VII. El fomento de centros de población de dimensiones medias;
VIII. El desarrollo planificado, participativo y congruente de los procesos de conurbación y de las zonas metropolitanas;
IX. Mejoramiento de las condiciones de habitabilidad en los asentamientos humanos rurales y comunidades indígenas, respetando sus valores y tradiciones;
X. La eficiente interacción entre los habitantes y el equipamiento, los servicios y la infraestructura que integran los sistemas de convivencia en los centros de población;
XI. El establecimiento de áreas de suelo estratégico con base en el ordenamiento del territorio, para la conservación, mejoramiento consolidación y crecimiento de los centros de población que permitan el equilibrio entre el suelo urbano y las zonas de valor ambiental y agrológico y evitar la ocupación en áreas de riesgo;
XII. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de espacio público, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
XIII. La prevención, identificación, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
XIV. La conservación, mejoramiento del ambiente y la imagen urbana en los asentamientos humanos;
XV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
XVI. El aprovechamiento ordenado de la propiedad inmobiliaria en los centros de población privilegiando su función social;
XVII. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
XVIII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;
XIX. La participación social en la planeación del desarrollo urbano y en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;
XX. La instrumentación de acciones que permitan contar con ciudades seguras, mediante: la prevención en la ocupación de zonas de riesgo, natural o antropogénico; la reubicación de población asentada en zonas de alto riesgo; la definición de polígonos de protección y amortiguamiento en torno a los equipamientos e infraestructuras que representen un riesgo para la población o para las instalaciones estratégicas de seguridad nacional. En estos perímetros, considerados como áreas de seguridad y protección o zonas de riesgo, estarán restringidos los usos del suelo;
XXI. El desarrollo y adecuación en los centros de población de los espacios públicos, la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad; y
XXII. La aplicación del diseño universal en los centros de población que garantice la accesibilidad, el libre tránsito, la seguridad, el uso y disfrute de los espacios públicos y los equipamientos para toda la población, especialmente para los adultos mayores, los infantes y las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 5°.- En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano señalados en el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 6°.- Se considera de utilidad pública:
I. La fundación, conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
II. La ejecución y cumplimiento de planes o programas de desarrollo urbano y las áreas definidas como de suelo estratégico;
III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular y el apoyo a la producción social de vivienda;
VI. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. La protección del patrimonio cultural y natural de los centros de población;
VIII. Garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional, la delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de protección y amortiguamiento de dichas instalaciones, y
IX. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.
Capítulo Segundo
Definiciones
ARTÍCULO 7°.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Áreas de suelo estratégico: polígonos o predios, ya sean intraurbanos o periurbanos, que los planes o programas de desarrollo urbano definan como necesarias para el crecimiento, consolidación, mejoramiento o conservación y de desarrollo económico de un centro de población;
II. Área conurbada o conurbación: espacio de continuidad física, demográfica y funcional, que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;
III. Asentamiento humano: establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
IV. Centros de población o centros urbanos: áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;
V. Proceso de conurbación: dinámica mediante la cual dos o más centros de población, forman o tienden a formar una continuidad física y demográfica;
VI. Conservación: acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo su patrimonio natural y cultural;
VII. Consolidación urbana: acción tendiente al mejor aprovechamiento de la infraestructura, el equipamiento y servicios existentes, ocupando los espacios y predios baldíos y subocupados dentro del área urbanizada;
VIII. Crecimiento: acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población evitando la ocupación con usos de suelo que alteren las áreas con valor ambiental o productivo, así como, que invadan zonas de riesgo;
IX. Desarrollo metropolitano: proceso de planeación y regulación, conservación, consolidación urbana, mejoramiento y crecimiento de las zonas metropolitanas;
X. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento poblacional y económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales;
XI. Desarrollo urbano: proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
XII. Destinos: fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;
XIII. Equipamiento urbano: conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los satisfactores urbanos y desarrollar las actividades económicas;
XIV. Espacio público: áreas o predios destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo de acceso generalizado y libre tránsito. Son esenciales para el acceso a la cultura, la convivencia urbana, la cohesión social y para garantizar la movilidad, sustentabilidad, equidad y el sentido incluyente y democrático de las ciudades, que define el derecho a la ciudad;
XV. Evaluación de impacto urbano: procedimiento preventivo a través del cual se analizan las externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase la capacidad de la infraestructura, los servicios públicos o los equipamientos urbanos existentes; así como las medidas de mitigación, restauración o compensación necesarias.
XV. Fundación: acción de establecer un asentamiento humano;
XVI. Infraestructura urbana: sistemas, redes, flujos y elementos de organización funcional que permite la construcción de espacios adaptados y su articulación para el desarrollo de las actividades sociales, productivas y culturales que se realizan en y entre los centros de población;
XVII. Mejoramiento: acción tendente a reordenar, regenerar, renovar y dotar de equipamiento urbano las zonas de un centro de población deterioradas física, social o funcionalmente;
XVIII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: proceso de distribución espacial de la población, en función del aprovechamiento racional de los recursos naturales, de la infraestructura y el equipamiento existentes, con el fin de lograr la mayor rentabilidad social y económica de las inversiones públicas y privadas que favorezcan las actividades productivas culturales, recreativas y funcionales;
XIX. Planeación: proceso participativo para la toma de decisiones orientadas a ordenar y desarrollar las actividades socio-económicas en el territorio.
XX. Polígonos de actuación: Superficies delimitadas del suelo que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, para llevar a cabo su gestión urbanística integrada, en cuya ejecución y financiamiento se contempla la participación social y privada, mediante un adecuado reparto de cargas y beneficios resultantes;
XXI. Polígonos de protección y amortiguamiento: áreas o predios que por su importancia para la seguridad pública requieran una regulación especial;
XXII. Provisiones: áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;
XXIII. Reservas territoriales: áreas de un centro de población que serán utilizadas para su consolidación o crecimiento de acuerdo a los planes y programas de desarrollo urbano;
XXIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social;
XXV. Servicios urbanos: actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente, o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;
XXVI. Sistemas urbano-rurales: áreas del territorio nacional que comprenden asentamientos humanos vinculados funcionalmente de manera estrecha, incluyendo sus áreas inmediatas de influencia. La planeación y gestión de estos sistemas propicia la acción articulada, sinérgica y eficaz de los diferentes sectores y órdenes de gobierno.
XXVII. Usos: fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;
XXVIII. Zona de riesgo: lugar vulnerable a riesgos o desastres, provocados por fenómenos naturales o por el hombre;
XXIX. Zona metropolitana: centros de población o áreas conurbadas, que conforman una unidad territorial y que por su complejidad, interacciones, relevancia demográfica, económica y territorial, revisten importancia para el desarrollo nacional o estatal.
XXX. Zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional: Aquellas zonas metropolitanas principales que puedan satisfacer las necesidades de infraestructura, equipamientos y servicios superiores esenciales para el desarrollo de los sistemas urbano rurales y regiones en los que se inscriben, en el marco que establezca la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial; y
XXXI. Zonificación: determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento del mismo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES
Capítulo Primero
Del Ejercicio de Atribuciones Concurrentes
ARTÍCULO 8°.- Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo Segundo
De las Atribuciones de la Federación
ARTÍCULO 9°.- Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Formular, con la participación que corresponda de las entidades federativas y los municipios, la estrategia territorial nacional intersectorial, con visión de largo plazo, que represente la dimensión espacial del desarrollo nacional y que organice el sistema urbano del país;
II. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo urbano sustentable, de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas en las distintas regiones del país en concordancia con la legislación aplicable;
III. Promover la implantación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia energética en las obras públicas de infraestructura y equipamiento urbano, para garantizar el desarrollo urbano sustentable;
IV. Prever en el nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano,
de áreas conurbadas y zonas metropolitanas con la intervención, en su caso, de la Secretaría de la Reforma Agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Comisión Nacional del Agua, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
V. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, áreas conurbadas y zonas metropolitanas en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;
VI. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional, urbano y metropolitano, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;
VII. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con las entidades federativas, municipios y la participación de los sectores social y privado;
VIII. Formular y ejecutar el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, proveer lo necesario para su cumplimiento y promover su evaluación en los términos de esta Ley;
IX. Participar en la elaboración de los programas de áreas conurbadas y zonas metropolitanas interestatales de común acuerdo con las entidades y municipios que las integren;
X. Formular y promover la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, conforme a las disposiciones de este ordenamiento y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de sus organismos de certificación y unidades de verificación;
XI. Formular los lineamientos en cumplimiento a lo señalado en el artículo 73 de la Ley de Vivienda;
XII. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos;
XIII. Promover la creación y funcionamiento de institutos de planeación, observatorios, consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas que se requieran, en los términos de esta Ley;
XIV. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas y en la capacitación técnica de su personal;
XV. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;
XVI. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y planes o programas a que se refiere este ordenamiento;
XVII. Vigilar que las acciones y obras relacionadas con el ordenamiento territorial, y el desarrollo regional, urbano y metropolitano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación con las entidades federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y privado cumplan con lo establecido en la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial;
XVIII. Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo regional y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;
XIX. Participar en la definición y delimitación de áreas conurbadas interestatales y zonas metropolitanas y en la determinación de estrategias y criterios para su desarrollo, en el marco de una estrategia territorial nacional intersectorial;
XX. Participar en la planeación, ordenación y regulación de zonas metropolitanas y áreas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;
XXI. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de ordenamiento territorial, desarrollo regional, urbano y metropolitano;
XXII. Asesorar a los gobiernos locales en el proceso de registro de planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en cada entidad, la vigilancia en su cumplimiento y en su caso la aplicación de las sanciones ante la instancia correspondiente;
XXIII.- Promover y asesorar ante las entidades federativas y los municipios, la creación y funcionamiento de las estructuras administrativas para la profesionalización de la materia, así como para la responsabilidad compartida entre los agentes de la construcción: propietarios, promotores, proyectistas, constructores, directores responsables corresponsables de obra y supervisores;
XXIV. Promover, el efectivo cumplimiento de los derechos de los habitantes de las ciudades bajo los principios a que alude el artículo 2º de esta ley, y
XXV. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Capítulo Tercero
De las Atribuciones de las Entidades Federativas
ARTÍCULO 10.- Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular una estrategia territorial estatal intersectorial con visión de largo plazo que represente la dimensión espacial del desarrollo de la entidad federativa;
II. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, así como en materia de coordinación y gestión para la planeación y desarrollo de áreas conurbadas y zonas metropolitanas, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con la participación de los municipios y la sociedad;
IV. Participar, en coordinación con los municipios correspondientes, en la formulación, aprobación y ejecución de los planes y programas de áreas conurbadas y zonas metropolitanas de su territorio; igualmente de los planes y programas regionales, de acuerdo a la legislación en la materia;
V. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta Ley;
VI. Autorizar la fundación de centros de población;
VII. Verificar la congruencia y vinculación que deberán observar entre sí los distintos planes y programas de desarrollo urbano, incluyendo los de áreas conurbadas o zonas metropolitanas.
VIII. Participar en la planeación y regulación de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas, en los términos de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano;
IX. Establecer y participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de esta Ley;
X. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población; así como en la planeación y ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura urbana y destinos del suelo;
XI. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo regional, urbano y metropolitano;
XII. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, la salvaguarda de la población que se ubique en los polígonos de protección y amortiguamiento determinadas por los planes de desarrollo urbano; así como en la protección del patrimonio cultural y del equilibrio ecológico de los centros de población;
XIII. Conducir, en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, los procesos de regularización de la tenencia de la tierra urbana en sus entidades federativas;
XIV. Convenir con los respectivos municipios la administración conjunta de servicios públicos municipales, en los términos de las leyes locales;
XV. Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales relativas, el impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el territorio de uno o más municipios de la entidad de que se trate;
XVI. Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en la administración de la planeación del desarrollo urbano;
XVII. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas y de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;
XVIII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento de la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XIX. Establecer políticas y criterios técnicos en las legislaciones fiscales de competencia estatal, que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, regional y metropolitano en condiciones de equidad así como la recuperación del incremento de valor generado por el crecimiento urbano;
XX. Promover, el efectivo cumplimiento de los derechos de los habitantes de las ciudades bajo los principios a que alude el artículo 2º de esta ley, y
XXI. Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Capítulo Cuarto
De las Atribuciones de los Municipios
ARTÍCULO 11.- Corresponden a los municipios, de conformidad con el artículo 115 Constitucional y en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I. Formular, aprobar, administrar, cumplir y ejecutar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, en congruencia y vinculación con otros niveles de planeación, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, con la participación social de conformidad con esta ley y con la legislación local;
II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios, en congruencia con los planes de desarrollo urbano, en sus circunscripciones territoriales;
III. Administrar la zonificación prevista en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y los demás que de éstos se deriven, en congruencia con el ordenamiento territorial;
IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
V. Ejercer su derecho de asociación con otros municipios para la formulación y ejecución de planes y programas de desarrollo urbano que mejoren el funcionamiento del territorio;
VI. Proponer la fundación de centros de población;
VII. Participar en la planeación y regulación de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas, en los términos de esta Ley y de la legislación local;
VIII. Participar en los convenios de coordinación metropolitana propuestos por las instancias de coordinación correspondientes;
IX. Participar en la constitución de las instancias de participación y estructuras institucionales que les correspondan de acuerdo con esta ley;
X. Participar con voz y voto en las instancias de coordinación relativas a las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas;
XI. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento;
XII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;
XIII. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en la legislación local;
XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y reservas, usos y destinos de áreas y predios, vigilando que cuenten con las responsivas y participación de los profesionistas responsables;
XV. Autorizar el aprovechamiento, subdivisión o parcelamiento de suelo de propiedad privada o proveniente del régimen agrario, incluyendo la ampliación de las zonas de urbanización ejidal, para su incorporación al desarrollo urbano en sus jurisdicciones territoriales de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas vigentes;
XVI. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;
XVII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda y la preservación ecológica, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de protección y salvaguarda en torno a centros penitenciarios y otros equipamientos e infraestructura de carácter estratégico y de seguridad nacional;
XIX. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones jurídicas, planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y reservas, usos y destinos de áreas y predios en los términos de esta ley y de la legislación local;
XX. Informar y difundir permanentemente sobre el contenido, la aplicación y la evaluación de los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas;
XXI. Promover, el efectivo cumplimiento de los derechos de los habitantes de las ciudades bajo los principios a que alude el artículo 2º de esta ley, y
XXII. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los ayuntamientos o con el control y evaluación de éstos.
Capítulo Quinto
De los Acuerdos y Convenios de Coordinación
ARTÍCULO 12.- La Secretaría con la participación, en su caso, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y concertación entre la Federación y las entidades federativas, con la intervención de los municipios respectivos y en su caso, de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 13.- Los gobiernos municipales y los de las entidades federativas podrán suscribir convenios de coordinación, con el propósito de que estos últimos asuman el ejercicio de funciones que en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano le corresponden a los municipios, cuando el gobierno municipal lo solicite al de la entidad federativa respectiva, justificando plenamente sus razones para ello.
Las legislaturas de las entidades federativas establecerán en las leyes estatales en la materia, las formalidades, términos y demás especificidades que se requieran para la suscripción de los convenios a que se refiere este precepto y establecerán el tipo de obras o actividades que se considerarán de impacto relevante, para los efectos antes referidos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
Del Sistema General de Planeación Territorial
ARTÍCULO 14.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacionales, estatales y municipales de desarrollo.
La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 15.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano, de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas de los centros de población, se llevará a cabo a través de:
I. La Estrategia Territorial Nacional Intersectorial de largo plazo;
II. El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
III. Las estrategias territoriales estatales Intersectoriales de largo plazo;
IV. Los programas estatales de desarrollo urbano;
V. Los programas de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas;
VI. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;
VII. Los programas de desarrollo urbano de centros de población;
VIII. Los programas parciales y;
IX. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determine esta Ley y la legislación estatal de desarrollo urbano.
Los instrumentos de planeación a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.
Dichos instrumentos serán el sustento territorial para la formulación de la planeación económica y social del país; así como para definir y orientar la inversión pública e inducir las obras, acciones e inversiones de los sectores privado y social.
La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de áreas conurbadas, zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.
ARTÍCULO 16.- Las leyes estatales en la materia podrán contemplar un esquema simplificado de planes de centros de población, atendiendo a las características y dimensiones de éstos, a su entorno y sus relaciones con otros centros de población, conforme a los principios de esta Ley
Así mismo, las leyes que establezcan las bases normativas de los programas municipales de desarrollo urbano, podrán disponer que el Ayuntamiento, conforme a la extensión de su territorio y las necesidades de ordenamiento y planeación para su desarrollo sustentable, integre en el los Planes o Programas Municipales de Desarrollo Urbano, los objetivos, metas, elementos y demás regulaciones de los planes de centro de población, así como de los programas de ordenamiento ecológico local.
Las entidades federativas y los municipios podrán elaborar planes parciales o polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el crecimiento, consolidación, mejoramiento y conservación de los centros de población.
ARTÍCULO 17.- Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, deberán guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico que señala dicho artículo, para su aplicación y cumplimiento.
Será responsabilidad de los Ejecutivos Estatales, verificar la congruencia de los planes y programas; el dictamen correspondiente será requisito previo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo Segundo
De la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial
ARTÍCULO 18.- La Estrategia Territorial Nacional Intersectorial con visión de largo plazo, representará la dimensión espacial del desarrollo del país, organizará el Sistema Urbano Nacional y definirá el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio, conforme a los principios a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.
Dicha Estrategia Territorial Nacional Intersectorial será el instrumento para:
I. Configurar la dimensión espacial del desarrollo del país en el largo plazo y, en consecuencia, establecer el marco básico de referencia y congruencia territorial del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales y regionales del país;
II. Aplicar un enfoque territorial que sustente la acción articulada, sinérgica y eficaz de los diferentes sectores de la Administración Pública Federal;
III. Impulsar la autosuficiencia de los sistemas urbano-rurales del país;
IV. Concentrar esfuerzos coordinados en las regiones con ventajas comparativas para impulsar el desarrollo económico y generar empleos; y en las más postergadas para crear una red de protección social y promover sus opciones y capacidades efectivas de desarrollo, en concordancia con la legislación de planeación aplicable;
V. Consolidar los enlaces y corredores principales que se requiere para articular las regiones entre sí y con otras naciones;
VI. Definir los elementos genéricos de infraestructura y equipamientos primarios, así como de servicios superiores que requieren las ciudades y zonas metropolitanas de cada sistema urbano-rural, y promover su dotación por los diferentes sectores; y
VII. Lograr una mayor sustentabilidad, al propiciar un desarrollo más ordenado, más compacto, que reduzca la ocupación urbana de tierras agrícolas, áreas con valor ambiental y reservas naturales, propicie un uso racional del agua y de la energía, y contribuya a respetar la capacidad de carga de los sumideros locales y globales, en concordancia con la legislación ambiental aplicable.
ARTÍCULO 19.- El contenido de la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial deberá establecer:
I. La regionalización del país, mediante la suma y articulación de sistemas urbano-rurales, en concordancia con la ley en la materia;
II. La caracterización de las principales ciudades y zonas metropolitanas, de acuerdo a sus condiciones socio-económicas y culturales, su localización en el entorno regional y nacional, sus capacidades de absorción de población y actividades, y su crecimiento con relación a las condiciones ambientales, en particular de acceso al agua;
III. Las definiciones territoriales básicas para la dotación de la infraestructura, equipamientos e instalaciones fundamentales para el desarrollo de las regiones y el país, y las prioridades de localización y ejecución en el tiempo;
IV. Las orientaciones para la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación de los centros de población y zonas metropolitanas de acuerdo a sus vocaciones y capacidades, bajo el principio de un crecimiento y desarrollo sustentable;
V. Las orientaciones generales para la preservación, conservación y mejoramiento de áreas de valor ambiental o para el desarrollo de actividades no urbanas, como agropecuarias, forestales y mineras, entre otras, en concordancia con la legislación ambiental;
VI. Los criterios para la definición de las zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional, con base en los cuales, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, procederán a su delimitación, gestión y administración de manera conjunta y coordinada, y
VII. La serie comprensiva de instrumentos para la ejecución de sus propuestas, acordes con lo establecido en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.
ARTÍCULO 20.- La Estrategia Territorial Nacional Intersectorial podrá ser modificada cada diez años tomando como base el Censo de Población y Vivienda o cuando ocurran cambios socio-espaciales profundos en el país. Su elaboración y modificación seguirán el siguiente proceso:
I. El Ejecutivo Federal convocará a los representantes de las dependencias y organismos federales y al Consejo Nacional para el Desarrollo Urbano, a fin de que de manera conjunta elaboren la propuesta de Estrategia Territorial Nacional Intersectorial.
II. La propuesta será puesta a consulta de las entidades federativas para recibir sus aportaciones, a través de los Consejos Estatales de Desarrollo Urbano y el Ejecutivo Estatal o en su defecto por éste y el Consejo Nacional para Desarrollo Urbano; y
III. Elaborada la propuesta definitiva, será sometida al Congreso de la Unión para su aprobación.
ARTÍCULO 21.- Las entidades federativas instrumentarán una estrategia territorial estatal intersectorial con visión de largo plazo, que represente la dimensión territorial del desarrollo de la entidad federativa, organice el sistema urbano estatal y defina el marco para ordenar las actividades sociales y económicas en el territorio desde una perspectiva integral y sustentable, que tome como base los elementos señalados en los artículo 18 a 20 de esta Ley.
Capítulo Tercero
Del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 22.- El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se sujetará a las previsiones de la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y contendrá:
I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias, así como una evaluación de los avances en la ejecución de la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial;
II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;
III. La estructura de sistemas urbanos-rurales en el país;
IV. Las estrategias aplicables al ordenamiento territorial y desarrollo de los asentamientos humanos, las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas; igualmente, las relativas al desarrollo regional en concordancia con la ley en la materia;
V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;
VI. La definición del papel y la importancia estratégica de cada ciudad, área conurbada y zona metropolitana dentro del Sistema Urbano Nacional y respetando la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial, así como las prioridades, los criterios e indicadores que servirán de base para la distribución de recursos federales para su atención y desarrollo;
VII. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población, igualmente, con relación a las regiones, de acuerdo a lo establecido en la ley en la materia;
VIII. La definición y orientaciones para la construcción de la infraestructura básica para la movilidad urbana y regional;
IX. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el ambiente urbano y regional originados por la fundación, conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
X. Las políticas generales para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;
XI. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano, el de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas del país;
XII. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en las áreas conurbadas, en las zonas metropolitanas, en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;
XIII. Los requerimientos globales de reservas territoriales para el desarrollo urbano, de las áreas conurbadas y de las zonas metropolitanas, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades, y
XIV. Los mecanismos e instrumentos normativos, de organización y participación, de gestión del suelo y obras públicas, financieros y de información para el desarrollo urbano y metropolitano, el de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas; igualmente para el desarrollo de las regiones, en concordancia con la ley en la materia.
ARTÍCULO 23.- El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano será aprobado por el Presidente de la República mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.
El programa promoverá los mecanismos de concurrencia, coordinación y concertación entre los diversos órdenes de gobierno y los sectores social y privado, en cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.
La Secretaría promoverá la participación social en la elaboración, actualización y ejecución del Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.
Capítulo Cuarto
De los Procedimientos, Formalidades y Efectos de los Planes y Programas
ARTÍCULO 24.- Los instrumentos de planeación a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán elaborados, aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades federales y estatales con las formalidades previstas en esta Ley y en la legislación estatal de la materia; así mismo, estarán a consulta y opinión del público en las dependencias que los apliquen.
ARTÍCULO 25.- La legislación estatal de desarrollo urbano determinará la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de los planes o programas de desarrollo urbano, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
En la aprobación y modificación de los planes o programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I. La autoridad estatal o municipal competente, con la instancia de participación social para la planeación, darán aviso público del inicio del proceso de planeación y formularán el proyecto de plan o programa de desarrollo urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;
II. Se establecerá una oficina o conjunto de estas en las que se exponga y distribuya la información relativa al plan o programa y en la que se puedan realizar las consultas requeridas por los ciudadanos; igualmente, la autoridad competente establecerá un plazo para la formulación o modificación y un calendario de audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones; se realizarán talleres, consultas u otro tipo de reuniones necesarias para presentar, analizar y recibir de los ciudadanos participantes sus opiniones y propuestas para el plan o programa; dichas reuniones serán en número las requeridas, de manera que el plan o programa integre los acuerdos alcanzados entre la sociedad y las autoridades competentes.
III. Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del plan o programa estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o programa de desarrollo urbano o de sus modificaciones, y
IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.
Las leyes locales no podrán establecer procedimientos que omitan alguno de los pasos a que se refiere el presente artículo, inclusive tratándose de cambios de uso del suelo o cualquier otra modificación que implique cambio a las regulaciones de los planes o programas de desarrollo urbano aprobados.
ARTÍCULO 26.- Los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población, parciales y sus derivados, una vez aprobados, deberán ser publicados en diarios locales e inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos y condiciones previstos por la legislación estatal.
Una vez aprobados, publicados e inscritos, los planes y programas municipales de desarrollo urbano serán obligatorios para autoridades y particulares, con relación al uso y aprovechamiento de áreas y predios en ellos comprendidos.
ARTÍCULO 27.- Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 28.- Todas las acciones, inversiones y obras relativas al aprovechamiento del territorio que realicen la federación, las entidades federativas y los municipios, deberán sujetarse a lo dispuesto en los planes y programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas;
Sin este requisito, la autoridad competente no podrá otorgar la autorización presupuestal o de financiamiento, o las autorizaciones administrativas para efectuarlas. Para tal efecto, las solicitudes presupuestales correspondientes deberán incluir una exposición de la relación entre las acciones, inversiones y obras de que se trate con fundamento en los objetivos y metas de los planes y programas mencionados.
Las entidades federativas y los municipios, así como sus entidades paraestatales y paramunicipales deberán prever en sus procesos de presupuestación, programación y gasto, el ejercicio de acciones y recursos para atender las necesidades de la planeación y operación del desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas, así como para cumplir sus responsabilidades y funciones en la materia. De igual forma con relación a los programas de desarrollo regional de acuerdo a la ley en la materia.
La violación a lo dispuesto en este precepto será sancionada en los términos de la normatividad en materia de responsabilidades de servidores públicos.
ARTÍCULO 29.- Con el fin de prevenir y mitigar los efectos que pudiera ocasionar una obra o proyecto urbano, las entidades federativas, en el ámbito de sus atribuciones, realizará la evaluación del impacto urbano, en los casos que la Ley estatal de la materia y los planes de desarrollo urbano, así lo determinen.
ARTÍCULO 30.- Los planes o programas de desarrollo urbano a que se refiere el artículo 15 de esta ley, deberán considerar los criterios en materia de ordenamiento ecológico, basados en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en las normas oficiales mexicanas.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que resuelva el Gobierno Federal, el de las entidades federativas o el de los municipios, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables, deberán considerar la observancia de lo que establece esta Ley, otra legislación aplicable y los planes o programas en materia de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ÁREAS CONURBADAS Y ZONAS METROPOLITANAS
Capítulo Primero
De la Regulación y Delimitación de las Áreas Conurbadas y Zonas Metropolitanas.
ARTÍCULO 31.- Las conurbaciones al interior de un municipio o entre dos o más municipios de una misma entidad federativa serán reguladas por la legislación local, atendiendo los principios a que se refiere este ordenamiento. Cuando este proceso ocurra comprendiendo dos o más entidades federativas o se trate de zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada su desarrollo con apego a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 32.- La definición y delimitación de las zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional se ajustará a lo dispuesto en la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial.
Para ese efecto, corresponderá al Ejecutivo Federal expedir la declaratoria correspondiente, previa su delimitación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente Ley.
En todo caso las zonas metropolitanas, cuando menos deberán comprender una ciudad media del sistema urbano nacional, mayor de quinientos mil habitantes o una localidad fronteriza, de acuerdo al Censo General de Población y Vivienda.
ARTÍCULO 33.- Cuando se trate de áreas conurbadas o zonas metropolitanas que se ubiquen en dos o más entidades federativas, la Federación, las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán convenir su delimitación. Igualmente, planearán de manera conjunta y coordinada su desarrollo, con apego a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Los convenios que se celebren con base en lo previsto en el artículo anterior se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en los periódicos de mayor circulación en el país o del área conurbada o zona metropolitana de que se trate y contendrán:
I. La localización, territorios municipales que comprende, extensión y delimitación del área conurbada o zona metropolitana;
II. Las orientaciones que establece la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y la propia a nivel estatal, y su posición y papel en el Sistema Urbano Nacional y en el Estatal;
III. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos para planear y regular de manera conjunta y coordinada las áreas conurbadas o zonas metropolitanas, con base en su programa de ordenación;
IV. La determinación de acciones o inversiones para la atención de requerimientos comunes, tanto en las materias establecidas como de interés metropolitano, como en aspectos sociales, económicos y ambientales, reservas territoriales, equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, en el área conurbada o zona metropolitana.
V. La planeación, y gestión de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas se integrarán y organizarán con instancias de coordinación de carácter técnico y de participación, consulta y deliberación social, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
VI. Las demás acciones que para el efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.
ARTÍCULO 35.- Cuando un área conurbada o zona metropolitana, se ubique dentro de los límites de una entidad federativa, se regirá por lo que disponga la legislación local, sujetándose en materia de zonificación a lo previsto por esta Ley.
El gobierno de la entidad federativa, y el municipio o municipios que integren un área conurbada o zona metropolitana se coordinarán para planear de manera conjunta y coordinada su desarrollo, así como para la más eficaz prestación de los servicios públicos, conforme lo disponga la ley estatal en la materia.
ARTÍCULO 36.- La Estrategia Territorial Estatal Intersectorial, propondrá los criterios para la definición y delimitación de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas intraestatales de conformidad con la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y lo establecido en esta Ley, con base en los cuales, las entidades federativas y los municipios respectivos, procederán de manera conjunta y coordinada a su delimitación, formalizando la misma en un convenio.
La declaratoria de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas intraestatales, corresponderá al Ejecutivo Estatal previa delimitación de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Las controversias que se susciten entre los distintos poderes o ámbitos de gobierno, serán resueltas en los términos dispuestos por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 37.- Una vez aprobados los planes o programas de las áreas conurbadas o zonas metropolitanas, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinaran en los planes o programas de desarrollo urbano municipal correspondiente, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
Capítulo Segundo
De las Materias de Interés Metropolitano
ARTÍCULO 38.- Se definen como materias de interés metropolitano, las siguientes:
I. La planeación y ordenamiento del territorio;
II. La infraestructura metropolitana;
III. La movilidad urbana sustentable y el transporte público;
IV. El suelo y las reservas territoriales;
V. La densificación, consolidación urbana y uso eficiente del espacio;
VI. La construcción, habilitación y adecuada dotación de destinos del suelo;
VII. El agua potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de aguas pluviales y recuperación de cuencas hídricas;
VIII. La ecología y el medio ambiente;
IX. El tratamiento y disposición de residuos sólidos municipales, especialmente los industriales y peligrosos;
X. La prevención de riesgos, la atención a contingencias, la definición de polígonos de protección y amortiguamiento de instalaciones peligrosas o de seguridad nacional y la protección civil;
XI. La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad nacional;
XII. El equipamiento regional o metropolitano; y
XIII. Otras materias que, a propuesta de las instancias de coordinación metropolitana, se establezcan o declaren por las autoridades competentes.
Capítulo Tercero
De las Instancias de Planeación de las Áreas Conurbadas y Zonas Metropolitanas.
ARTÍCULO 39.- La planeación y gestión de las áreas conurbadas interestatales y de las zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional, se efectuará a través de las siguientes instancias:
I. Una instancia de coordinación de autoridades, que se integrará por la Federación, las entidades federativas y los municipios del área o zona de que se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con los objetivos y principios a que se refieren esta Ley;
II. Una instancia de participación ciudadana, consultiva y deliberativa, que se integrará mayoritariamente con representantes de la sociedad, incluyendo a colegios de profesionistas con conocimiento y experiencia en la materia, y
III. Una instancia de carácter técnico, de interés público, bajo la figura de instituto de planeación o Secretariado técnico.
Las instancias de coordinación, de participación y las de carácter técnico para las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas, tendrán carácter permanente y sus reglas de organización, integración y funcionamiento estarán a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable.
ARTÍCULO 40.- La instancia a que alude la fracción I, del artículo anterior será el mecanismo de coordinación de los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y del gobierno federal en su caso, y tendrá como funciones:
I. Definir la Agenda Metropolitana y sus prioridades;
II. Promover la aprobación y publicación de los planes o programas de áreas conurbadas o zonas metropolitanas, por parte de cada una de las autoridades competentes involucradas;
III. Expedir su reglamento de operación y funcionamiento.
En caso de que alguna autoridad se niegue a aprobar o publicar el programa de área conurbada o zona metropolitana que la instancia de coordinación ponga a su consideración, podrá plantearse una controversia ante los tribunales federales, en los términos del artículo 103 de la Constitución Política Federal.
ARTÍCULO 41.- Son atribuciones de los institutos de planeación o secretariados técnicos las siguientes:
I. Formular, apoyar técnicamente las consultas y deliberaciones y proponer los planes, programas y proyectos prioritarios para el desarrollo de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas;
II. Elaborar el Atlas de Riesgo del área conurbada o zona metropolitana;
III. Proponer mecanismos de coordinación con el gobierno federal, con los gobiernos estatales que integran el área conurbada o zona metropolitana; con los ayuntamientos correspondientes y con las organizaciones de la sociedad, para que participen en el proceso de formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de dichos planes;
IV. Apoyar a los ayuntamientos y a los poderes ejecutivos estatales y federales, en la elaboración de los proyectos de inversión, obras y servicios para el área conurbada y zona metropolitana correspondientes;
V. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de los planes o programas y demás instrumentos de planeación del área conurbada y zona metropolitana;
VI. Crear y administrar el sistema de información geográfica y de indicadores de desempeño, impacto y cumplimiento de la gestión pública;
VII. Apoyar a la instancia de coordinación de autoridades en la definición y actualización de los criterios para: asignar prioridades y prelación a las propuestas y proyectos de acciones, obras o servicios para el desarrollo de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas;
VIII. Fungir como instancia para la recepción de las propuestas de proyectos de carácter metropolitano provenientes de los diferentes ámbitos de gobierno y sus organismos, así como de la ciudadanía organizada, a través de los Consejos mencionados en el artículo siguiente, para su evaluación, integración técnica y propuesta formal cuando corresponda, y
IX. Otras que definan las leyes estatales de la materia.
ARTÍCULO 42. La instancia de consulta y participación ciudadana se integrará como Consejo Consultivo para el Desarrollo del Área Conurbada o de la Zona Metropolitana según corresponda, teniendo las siguientes funciones:
I. Proponer la agenda de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas, así como sus prioridades.
II. Opinar sobre las propuestas de planes o programas de áreas conurbadas o zonas metropolitanas y los proyectos financiados con fondos federales, así como sobre las directrices generales de la Agenda;
III. Apoyar a los institutos de planeación o Secretariados técnicos con la información necesaria para realizar el proceso de planeación;
IV. Fomentar la participación ciudadana, de instituciones académicas y de colegios de profesionistas en el proceso de planeación; así como generar instancias de apoyo a la evaluación y monitoreo de las políticas públicas urbanas como los observatorios urbanos participativos;
V. Intervenir en el proceso de consulta y deliberación pública para la elaboración de los programas y los planes y su modificación;
VI. Aportar propuestas a los institutos de planeación o Secretariados técnicos en el proceso de formulación de los planes, programas y proyectos metropolitanos, y
VII. Participar en la evaluación permanente y en el proceso de modificación de los programas y planes vigentes, y
VII. Expedir su Reglamento de Operación y Funcionamiento.
Capítulo Cuarto
De los Contenidos, Procedimientos y Efectos de la Planeación Metropolitana
ARTÍCULO 43.- Los programas de áreas conurbadas o zonas metropolitanas deberán contemplar un diagnóstico integral de las conurbaciones y metrópolis en cuestión, que incluya una visión prospectiva de largo plazo, la definición de los objetivos, metas, políticas y estrategias; así como los proyectos estratégicos y acciones prioritarias, contemplando cuando menos los siguientes elementos:
I. Definir las políticas, estrategias y proyectos para el desarrollo integral del área conurbada o la zona metropolitana que articulen los distintos ordenamientos, planes y programas de desarrollo social, económico, urbano y ambiental que impactan su territorio;
II. Definir los criterios e instrumentos para la planeación y administración coordinadas del territorio;
III. Establecer los elementos de la estructura urbana y de la clasificación básica del territorio en zonas urbanas, urbanizables y no urbanizables, a que se sujetarán los planes y programas municipales que se ubiquen en dicha área conurbada o zona metropolitana;
IV. Definir las acciones de movilidad urbana integrada y sustentable, privilegiando el uso del transporte público masivo, de sistemas no motorizados y de aquellos de menor impacto ambiental;
V. Preservar e incrementar los recursos naturales y mejorar las condiciones ambientales, a fin de mantener el equilibrio ecológico; definir las políticas hidráulicas metropolitanas, conjuntamente con la Comisión Nacional del Agua y los organismos equivalentes de las entidades federativas responsables de esta materia, considerando integralmente las fuentes, la dotación de agua potable, el saneamiento, la recuperación de agua pluvial, el tratamiento y reuso del agua;
VI. Conservar y mejorar la imagen urbana y el patrimonio cultural;
VII. Definir las políticas e instrumentos para el ordenamiento, reestructuración, localización, mejoramiento y crecimiento de la infraestructura y los equipamientos en la zona metropolitana y su área de influencia, así como los polígonos de protección y amortiguamiento de instalaciones riesgosas o de seguridad nacional; y
VIII. Establecer los indicadores que permitan dar seguimiento y evaluar la aplicación y cumplimiento de los objetivos del plan o programa metropolitano.
Adicionalmente, podrán formularse programas sectoriales para las áreas conurbadas o las zonas metropolitanas que establecerán el diagnóstico, los objetivos y las estrategias gubernamentales para cada uno de los temas que aborden dichos programas. Dichos programas deberán ser elaborados conjuntamente por el instituto de planeación o Secretariado Técnico y el Consejo para el Desarrollo de Áreas Conurbadas o Metropolitano, según corresponda, de acuerdo con la presente Ley.
ARTÍCULO 44. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes o programas de áreas conurbadas o metropolitanos será el siguiente:
I. El instituto de planeación o Secretariado técnico que corresponda, con el acuerdo del Consejo, procederá a elaborar los planes, programas o proyectos cumpliendo para ello con los procedimientos y pasos establecidos en esta ley para la formulación de los planes o programas de desarrollo urbano; en el caso de modificación del plan o programa se estará igualmente a lo establecido por esta Ley para los planes urbanos. Durante este proceso, el Instituto deberá de mantener una comunicación permanente con los municipios involucrados para garantizar que sus opiniones sean valoradas adecuadamente en el proceso de formulación a través del Consejo y de las instancias que se establezcan por este órgano;
II. Una vez elaboradas las propuestas de plan, programa o proyectos, según el caso, éstos serán entregados por el Instituto o Secretariado Técnico al Consejo para su dictamen;
III. El Consejo para el Desarrollo de Áreas Conurbadas o Zonas Metropolitanas procederá a su revisión y dictamen; y
IV. Una vez dictaminado por el Consejo se pondrá a consideración de los ayuntamientos respectivos y del Gobernador del estado para su aprobación. En caso de ser aprobados por la totalidad de los municipios involucrados y por el Gobernador, se procederá a su publicación. Si algún municipio no los aprobara se procederá conforme lo establezca la legislación en la materia.
En el caso de áreas conurbadas o zonas metropolitanas de interés estratégico para el desarrollo territorial nacional, corresponderá al Ejecutivo Federal su revisión y publicación en el Diario Oficial de la Federación para que pueda surtir sus efectos.
ARTÍCULO 45.- Las entidades federativas y los municipios de una zona metropolitana podrán acceder a los instrumentos y fondos financieros para el desarrollo metropolitano, mismos que buscarán dar cumplimiento a los objetivos y elementos de planeación a que se refieren los artículos 34 y 38 de esta Ley.
ARTÍCULO 46. La ejecución de las obras y prestación de los servicios en las áreas conurbadas y en las zonas metropolitanas se ajustarán invariablemente a los planes y programas de desarrollo urbano correspondientes, a las prioridades establecidas en esta ley, a otros planes y programas aplicables y a la legislación local correspondiente.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, en la aprobación de los presupuestos de egresos respectivos, considerarán en cada ejercicio las partidas necesarias para ejecutar planes y programas para áreas conurbadas y para zonas metropolitanas y constituirán fondos financieros comunes para la ejecución de acciones coordinadas entre los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.
Su participación se regirá por las prioridades establecidas en la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y la propia de cada entidad federativa, por principios de proporcionalidad y equidad atendiendo a criterios de beneficio compartido, en los términos de los planes y programas aplicables.
ARTÍCULO 47.- En las áreas conurbadas o zonas metropolitanas, los municipios podrán constituir asociaciones intermunicipales, así como fondos e instrumentos financieros para ejecutar acciones, obras o servicios públicos de interés común y para atender las materias de interés metropolitano y de las áreas conurbadas, en los que podrán participar los gobiernos de las entidades federativas y las dependencias federales.
Los fondos e instrumentos a que alude el párrafo anterior deberán atender las prioridades de desarrollo que establece la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial, las propias de las entidades federativas, esta Ley, los planes y programas aplicables y podrán dirigirse a:
I. Apoyar, mediante garantías o avales, el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos y proyectos intermunicipales;
II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de acciones, obras, servicios
públicos o proyectos de interés para el desarrollo de las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría, capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo establecido en esta ley; y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de suelo para lograr un área conurbada o una metrópoli más organizada y compacta y para atender las distintas necesidades del desarrollo urbano, bajo la normatividad vigente para los fondos públicos.
ARTÍCULO 48. Las entidades y dependencias públicas de los tres órdenes de gobierno que participen en un área conurbada o en una zona metropolitana tendrán la obligación de generar y proporcionar la información necesaria, así como los indicadores de desempeño y cumplimiento de la gestión pública, misma que se deberá integrar en un sistema de información geográfica y de indicadores. Dicho sistema podría ser instalado y administrado en el instituto de planeación o Secretariado técnico, o en el Consejo para el Desarrollo Metropolitano.
TÍTULO QUINTO
DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACION Y LA GESTIÓN DE SUELO
Capítulo Primero
De las Regulaciones a la Propiedad
ARTÍCULO 49. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 Constitucional en materia de fundación, conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, atendiendo a los principios establecidos por el artículo 2° de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines de acuerdo con la ley en la materia.
ARTÍCULO 51.- Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.
En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del plan o programa de desarrollo urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al plan o programa.
ARTÍCULO 52.- Cuando los planes o programas de desarrollo urbano determinen áreas de suelo estratégico, polígonos de protección y amortiguamiento y zonas de riesgo, los actos de aprovechamiento urbano deberán llevarse a cabo tanto por las autoridades como por los propietarios y poseedores del suelo, en las circunstancias que los propios planes señalen.
En los términos del artículo 6º, de esta Ley se considera como causa de utilidad pública la ejecución de acciones, obras e inversiones que comprendan áreas de suelo estratégico. La autoridad realizará las acciones necesarias para el cumplimiento de los planes de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas y las áreas de suelo estratégico, polígonos de protección y amortiguamiento y zonas de riesgo.
En caso de que exista violación e incumplimiento por parte de sus propietarios o poseedores, se aplicarán los procedimientos previstos en la legislación.
ARTÍCULO 53.- Cuando se pretenda llevar a cabo cualquier tipo de aprovechamiento urbano fuera de los límites de un centro de población, que no cuente con un plan de desarrollo urbano vigente o de aquellos proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de obras de cabeza o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la aprobación de un plan o programa de desarrollo urbano acorde con los planes de nivel superior y con principios y derechos a que se refiere ordenamiento.
Los planes o programas a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con un dictamen de congruencia emitido por la dependencia estatal competente en materia de desarrollo urbano, en el que se establecerá que las obras respectivas se realizarán por cuenta del interesado o en coordinación con las autoridades u organismos federales, estatales o municipales, y otros propietarios de suelo que resulten beneficiados con las mismas, en cuyo caso podrán financiarse mediante los instrumentos que para recuperación de costos por la realización de obras públicas se establecen en las leyes hacendarias respectivas.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas con la clausura de las mismas, en los términos de las leyes estatales.
ARTÍCULO 54.- La legislación estatal en la materia, deberá contener las especificaciones adecuadas, con el fin de garantizar que los particulares efectúen las donaciones y cesiones correspondientes a vías públicas locales, equipamientos y espacios públicos que se requieran en favor de las entidades federativas y municipios, así como, para asegurar la factibilidad, sustentabilidad y prestación de los servicios públicos.
Así mismo se deberá establecer la obligación de las autoridades municipales, de asegurarse, previamente, a la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del cumplimiento de las leyes estatales y federales, así como, las normas para el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, las afectaciones y destinos para construcción de infraestructura vial, equipamientos y otros servicios de carácter urbano, de área conurbada o zona metropolitana.
Para las acciones urbanísticas que impliquen la expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o para la subdivisión o parcelación de la tierra, las autoridades municipales deberán asegurar que existe la viabilidad y factibilidad para brindar los servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía, alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes y sin ocupar áreas de riesgo.
Deberá también garantizarse la infraestructura vial y la dotación del espacio público necesario, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantice el uso, aprovechamiento y custodia de dichos espacios y bienes públicos.
Capítulo Segundo
De la Zonificación
ARTÍCULO 55.- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio. La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en las que se determinarán:
I. Las áreas que integran y delimitan los centros de población;
Il. Los aprovechamientos en las distintas zonas de los centros de población;
III. Los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
IV. Las disposiciones aplicables a los usos y destinos;
V. La compatibilidad entre los usos y destinos;
VI. Las intensidades de construcción;
VII. Las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública;
VIII. Las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda, especialmente en áreas e instalaciones en las que se realizan actividades riesgosas y se manejan materiales y residuos peligrosos o sean consideradas de seguridad nacional;
IX. Las zonas de conservación, consolidación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
X. Las reservas territoriales para la expansión de los centros de población;
XI. Las prioridades de ocupación de las áreas de consolidación o crecimiento del centro de población en el tiempo, incluyendo las áreas de suelo estratégico, determinando las secuencias y condicionantes que permitan racionalmente definir las etapas de crecimiento y reducir los costos iniciales y de operación de acuerdo a las necesidades de nuevo suelo urbano, aprovechamiento de la oferta de infraestructuras y equipamientos existentes y especialmente, la continuidad física del tejido urbano, y
XII. Las demás disposiciones que de acuerdo con la legislación aplicable sean procedentes.
ARTÍCULO 56.- En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven, respetando las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 57.- La realización de las obras de infraestructura y equipamiento que impliquen expansión o crecimiento de los centros de población o de aquellas acciones urbanísticas que impacten con mayores demandas a las redes existentes, correrá a cargo de los titulares de los inmuebles o urbanizadores, y se sujetará a las normas y regulaciones que establece este ordenamiento y las legislaciones locales. Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades competentes las obras de que se trate, correrá a cargo de los gobiernos Federal, Estatal o Municipal, según sus atribuciones, la administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos correspondientes.
Las autoridades estatales y municipales antes de autorizar conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales, deberán evaluar los efectos e impactos financieros al erario público, derivados del mantenimiento y servicio a las redes de infraestructura y de equipamientos públicos que requerirán esos nuevos desarrollos.
Corresponderá a las entidades federativas y municipios la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan la distribución equitativa de cargas y beneficios derivados de la ejecución o introducción de infraestructura primaria, servicios básicos y otras obras de interés público urbano.

ARTÍCULO 58.- Las entidades públicas y privadas podrán promover ante las entidades federativas y los municipios, la programación y ejecución de las obras de infraestructura y equipamiento necesarias para el desarrollo de
los centros de población, mediante la presentación de estudios y propuestas, incluyendo la elaboración de proyectos de
planes o programas de desarrollo urbano;
mismos que, en su caso, deberán ser sometidos a su aprobación en los términos señalados en este ordenamiento.
Capítulo Tercero
De la Fundación de Centros de Población
ARTÍCULO 59.- La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población.
ARTÍCULO 60.- La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental, económico y social para la región, para los asentamientos humanos existentes en la zona y para los nuevos pobladores. Deberá respetar primordialmente las áreas naturales protegidas, las áreas con valor ambiental, forestal, agropecuario o paisajístico; así como, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Las leyes estatales de desarrollo urbano establecerán los lineamientos relacionados con la magnitud y ubicación espacial de los proyectos de nuevos centros de población mediante dictamen de la autoridad estatal competente en materia de desarrollo urbano en el que se garantice que su localización e integración al sistema de centros de población es la más adecuada en relación al impacto ambiental que esta pueda ocasionar.
La fundación de un nuevo centro de población contemplará, tanto en el decreto que le dé origen, como en el plan o programa de desarrollo urbano que al efecto se formule, los usos y destinos del suelo, los servicios públicos, los espacios públicos, los equipamientos para las actividades económicas y los que requerirá la población residente a nivel social y para la administración del nuevo centro de población.
Definirá igualmente, el papel que tendrá el centro de población en la región y en el sistema de centros de población al que pertenezca de acuerdo con la Estrategia Territorial Estatal Intersectorial, así como la vinculación con los asentamientos humanos existentes en la región y con las posibilidades de desarrollo económico y social.
En tanto no se aprueben el decreto y el programa de desarrollo urbano, no se podrán otorgar autorizaciones de uso del suelo o construcción ni trasmisiones de propiedad.
Los conjuntos de vivienda fuera de ciudades serán considerados nuevos centros de población y se apegarán a lo que esta ley establece.
Capítulo Cuarto
De las Acciones de Conservación, Mejoramiento, Consolidación y Crecimiento
ARTÍCULO 61.- Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.
La autoridad municipal podrá establecer polígonos de actuación donde se gestionen proyectos integrales que incorporen la participación social y privada en el financiamiento de las obras y servicios necesarios, mediante un adecuado reparto de cargas y beneficios ocasionados por dicha actuación.
ARTÍCULO 62.- La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:
I. La asignación de usos y destinos compatibles;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano;
III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;
IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;
V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población, priorizando la suficiencia y calidad de espacios públicos, la diversidad de usos, la movilidad no motorizada y el uso de transporte público;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y
VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento, consolidación y crecimiento.
ARTÍCULO 63.- Para la ejecución de acciones de conservación, mejoramiento y consolidación de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:
I. La protección ecológica de los centros de población; su crecimiento sustentable; la aplicación de medidas y técnicas para la construcción verde, para el ahorro de agua y energía, para la conservación y mejoramiento de suelo, la flora y la fauna; así como el manejo ecológico de los residuos;
II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;
III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;
IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
V. La dotación de servicios, equipamiento, infraestructura urbana y espacios públicos, en áreas carentes de ellas;
VI. La prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población; el control y restricciones a la localización de usos urbanos en derechos de vía, zonas federales y polígonos de protección y amortiguamiento; así como la salvaguarda de instalaciones peligrosas o de seguridad nacional;
VII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la oferta de suelo y la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;
VIII. La aplicación de la transferencia de potencialidad de desarrollo, que permita transferir la capacidad de intensidad de construcción no edificables de un inmueble, por razones de conservación ambiental o patrimonial, a otro inmueble que cuente con las condiciones necesarias para su edificación
IX. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública;
X. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad para toda la población, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos, y
XI. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y consolidación urbana.
ARTÍCULO 64.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:
I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano, mismas que deberán cuantificarse de acuerdo a las proyecciones de crecimiento del centro de población y las necesidades promedio de suelo que requiera; dichas áreas de crecimiento deberán garantizar la continuidad del tejido urbano, evitando espacios vacíos entre éste y dichas áreas; deberán localizarse donde se afecte menos el ambiente, los recursos naturales y el paisaje, donde los costos de las infraestructuras sean menores;
II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y
III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.
Capítulo Quinto
Del Espacio Público
ARTÍCULO 65.- Los planes municipales de desarrollo urbano deberán incluir los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y custodia del espacio público, contemplando la participación ciudadana y entre otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y mejor localización de los espacios públicos con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios;
II. Crear y defender el espacio público, la calidad de su entorno y las alternativas para su expansión;
III. Definir el trazado y características del espacio público y la red vial de manera que ésta no afecte o interfiera con aquellos, y
IV. Definir la mejor localización de los equipamientos colectivos de interés público o social con relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios como centros docentes y de salud, espacios públicos para la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, jardines o zonas de esparcimiento, respetando las normas y lineamientos vigentes.
ARTÍCULO 66.- El uso, aprovechamiento y custodia del espacio público se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. Prevalecerá el interés general sobre el interés particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad y libre circulación de todos los ciudadanos;
IV. En el caso de los bienes de dominio público, éstos son inalienables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las áreas verdes y la construcción de la infraestructura construida;
VI. Los instrumentos en los que se autorice la ocupación del espacio público solo confiere a sus titulares el derecho sobre la ocupación temporal y para el uso definido;
VII. Todos los habitantes tienen el derecho de denunciar cualquier acción que atente contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del espacio público; y
VIII. Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad, la integridad y la calidad del espacio público.
Capítulo Sexto
De la Política de Suelo y Reservas Territoriales
ARTÍCULO 67.- El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios impulsarán una política de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, que asegure la función social de la propiedad del suelo, bajo los siguientes principios:
I. Preeminencia del interés público frente al interés privado;
II. Distribución equitativa de las cargas y beneficios que genera el desarrollo urbano;
III. Preeminencia de la rentabilidad social en las acciones de desarrollo urbano;
IV. Prioridad de acceso al suelo y la reserva territorial disponible, para resolver las necesidades en la población en situación de pobreza riesgo y vulnerabilidad;
V. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, priorizando el interés social, cultural y ambiental de la propiedad;
VI. Acceso igualitario a toda la población a los servicios, equipamientos, espacios públicos y, en general, a los diversos satisfactores que debe ofrecer la ciudad;
VII. Pleno aprovechamiento del suelo urbano y
de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad;
VIII. Creación, rescate y revaloración del espacio público; y
IX. Diseñar y aplicar, en el ámbito de su competencia, instrumentos fiscales o financieros que permitan apoyar la urbanización progresiva y la producción social de vivienda de bajo ingreso y evitar la especulación de inmuebles adecuados para acciones urbanas.
ARTÍCULO 68.- Para hacer efectiva la política de suelo y reservas territoriales, la Federación por conducto de la Secretaría, suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:
I. Los requerimientos de suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los planes o programas en la materia;
II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;
III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;
IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y predios vacíos y baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
VII. Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda; y
VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.
ARTÍCULO 69.- Con base en los convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto por el Capítulo IV, Título Quinto de esta Ley, y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta Ley a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los municipios.
ARTÍCULO 70.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación al desarrollo urbano de predios ejidales o comunales deberá contar con las autorizaciones favorables de impacto urbano, fraccionamiento o edificación por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes.
El Registro Agrario Nacional y los registros públicos de la propiedad de las entidades federativas no podrán inscribir título alguno de dominio pleno, de venta de derechos parcelarios o cualquier otro acto tendiente al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se ubique en un centro de población, sino cuenta con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior. Los notarios públicos no podrán dar fe ni intervenir en ese tipo operaciones, a menos de que cuenten con las mencionadas autorizaciones.
ARTÍCULO 71.- Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a esta Ley, a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano, a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia y a las normas mexicanas o normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría . En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
ARTÍCULO 72.- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;
III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y
IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.
En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, las entidades federativas y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda, así como a la previa verificación de que los predios no estén considerados en los atlas nacional y locales de riesgo.
ARTÍCULO 73.- Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, cuando éstos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.
Capítulo Séptimo
Del Reagrupamiento de Predios
ARTÍCULO 74.- Para la ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano, las entidades federativas y municipios, podrán promover ante propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida mediante el reagrupamiento de predios, en los términos de las leyes locales relativas.
Una vez ejecutada la acción urbanística, los propietarios e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren.
ARTÍCULO 75.- El reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se sujetará a las siguientes normas:
I. Cumplir con las determinaciones del plan de desarrollo urbano y contar con un dictamen de impacto urbano;
II. La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su administración;
III. La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la gestión común;
IV. Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria;
V. La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará el promovente del reagrupamiento de predios;
VI. No podrán concederse licencias cuya ejecución no sea compatible con los usos y destinos del suelo determinados por los planes de desarrollo urbano para el reagrupamiento;
VII. Cuando uno o varios de los propietarios de los predios no acepten el reagrupamiento y su finalidad sea de beneficio público, el Estado podrá adquirirlos en los términos de este ordenamiento y de la ley de la materia, siempre y cuando más de dos tercios de los propietarios afectados, que representen como mínimo la mitad del área requerida, convengan la realización del reagrupamiento. Una vez adquiridos los predios, la autoridad estatal los aportará para el reagrupamiento, gozando de los derechos y obligaciones que le correspondan como propietario; y
VIII. Corresponde a los propietarios de los terrenos que integran el reagrupamiento de predios la construcción o mejoramiento de las vialidades, otras redes de infraestructura e instalaciones públicas que se requieran para su integración y su adecuado funcionamiento. Para tal efecto podrán celebrar convenios con los municipios correspondientes.
Capítulo Octavo
De la Regularización de la Tenencia de la Tierra
ARTÍCULO 76.- La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Será conducida por los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con la Secretaría y otras dependencias o entidades públicas. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de desarrollo urbano aplicables.
ARTÍCULO 77.- La Federación, las entidades federativas y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
En el mismo sentido se apoyará a ejidatarios y comuneros para que puedan mejorar sus actividades, para el caso de tierras que no se consideren aptas para el desarrollo urbano, a fin de reducir la incorporación informal de tierra a los centros de población.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Capítulo Primero
De la Participación Social
ARTÍCULO 78.- La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán
acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en materia de ordenamiento territorial, desarrollo urbano y metropolitano. Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de informar con oportunidad y claridad de tales disposiciones, así como de reconocer y respetar dichas formas de organización.
ARTÍCULO 79.- La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:
I. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y de zonas metropolitanas, en los términos de esta Ley;
II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;
III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
IV. La planeación, diseño, implementación, uso y evaluación de espacios públicos;
V. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
VI. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
VII. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;
VIII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;
IX. La preservación del ambiente en los centros de población, y
X. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población y la conservación del paisaje.
Capítulo Segundo
De las Instancias e Instrumentos de Participación Social
ARTÍCULO 80.- La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización, como pueden ser:
I. El Consejo Nacional para el Desarrollo Urbano;
II. Los Consejos Estatales de Desarrollo Urbano;
III. Los Consejos Consultivos para el Desarrollo Metropolitano y los Consejos para el Desarrollo de Áreas Conurbadas;
IV. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano;
V. Los Observatorios Urbanos;
VI. Las Asociaciones de Vecinos constituidas conforme a las leyes en la materia; y
VII. Las Asociaciones que se constituyan en torno a temas relacionados con la visión, integral del desarrollo urbano y de la vida en los centros de población.
ARTÍCULO 81.- El Gobierno Federal contará con un órgano de consulta y deliberación social, el cual se denominará Consejo Nacional para el Desarrollo Urbano.
Este Consejo estará formado por representantes del sector social y gubernamental, colegios de profesionistas, académicos, órganos empresariales del sector, entre otros, para lograr su participación e interacción en la formulación, aplicación y vigilancia de las políticas relacionadas con el desarrollo urbano y ordenamiento territorial y tendrá las siguientes funciones:
I. Formular con la Secretaría, así como dar seguimiento en su ejecución y participar de la evaluación de la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial;
II. Asesorar a la Secretaría en la formulación, aplicación y vigilancia de las estrategias nacionales en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, conforme a la situación y necesidades del país;
III. Solicitar e integrar información de las entidades federativas y municipios del país en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, a fin de integrarla al Sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Desarrollo Urbano;
IV. Proponer a la Secretaría políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, y
V. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, estudios y acciones específicas en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, a partir de los informes que presenten la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y Municipios.
Para garantizar que el Consejo sea representativo, en el Reglamento se definirá el número y las instituciones, sectores u organizaciones participantes con objeto de garantizar la pluralidad, diversidad y conocimiento del tema. Los representantes de éstas serán designados por sus propias instituciones, sectores u organizaciones, considerando su pluralidad y presencia a nivel nacional y su conocimiento y experiencia en la materia.
El Consejo funcionará conforme a lo establecido por el Reglamento Interno que él mismo expida.
ARTÍCULO 82.- Las Entidades Federativas promoverán la creación y operación de Consejos Estatales de Desarrollo Urbano responsables de formular conjuntamente con el Ejecutivo Estatal, la Estrategia Territorial Estatal Intersectorial, darle seguimiento en su ejecución y participar en su evaluación; así mismo, promoverán la creación y operación de Consejos para el Desarrollo de Áreas Conurbadas y Consejos para el Desarrollo Metropolitano como organismos de coordinación, participación, consulta y deliberación social y ciudadana, para los temas y problemas relacionados con las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 83.- Los gobiernos federal, de las entidades federativas y municipales promoverán la creación y funcionamiento de observatorios urbanos y de paisaje, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas de las ciudades y los nuevos modelos de políticas urbanas y de gestión pública.
Los observatorios urbanos tendrán a su cargo las tareas de analizar la evolución de los fenómenos socio-espaciales, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información geográfica de los resultados; igualmente, recopilar la información relativa a:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano;
II. Las certificaciones, dictámenes y cualquier otro documento sobre el desarrollo urbano que sea de interés público;
III. Los avances en la aplicación de los planes o programas;
IV. Los proyectos estratégicos y los avances de la inversión pública para el desarrollo urbano; y
V. La evolución de los fenómenos y problemas urbanos, de las áreas conurbadas y zonas metropolitanas de la entidad y de cada municipio.
ARTÍCULO 84.- Para apoyar el funcionamiento de los observatorios urbanos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, deberán:
I. Proporcionar la información asequible sobre el proceso de desarrollo urbano;
II. Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y propuestas en la materia;
III. Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la formulación de políticas urbanas;
IV. Estimular procesos de consulta de base amplia para ayudar a identificar e integrar las necesidades de información;
V. Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI. Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una participación más efectiva en la toma de decisiones urbanas; y
VII. Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el desarrollo urbano.
Las entidades federativas establecerán las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de observatorios urbanos con base en esta Ley.
ARTÍCULO 85.- Los municipios podrán promover la creación de institutos municipales de planeación urbana, como instancias técnicas para la planeación integral y de largo plazo del territorio municipal. Dichos institutos podrán formarse con las áreas o dependencias municipales responsables de las funciones de planeación urbana y, en su caso, con las atribuciones, relacionadas con la promoción de la planeación del desarrollo, el medio ambiente, y la información geográfica y estadística, entre otras; todo ello con la participación de instancias académicas, de colegios de profesionistas y de la sociedad.
ARTÍCULO 86.- Las autoridades estatales preverán la constitución de entidades paraestatales o paramunicipales de interés urbano de participación mixta, que permitan la participación de diversos sectores, para la instrumentación de proyectos urbanos o inmobiliarios de interés y beneficio público, así como para la prestación de servicios, construcción u operación de infraestructura urbana y tendrán las siguientes características:
I. Los proyectos podrán ser para la fundación, crecimiento, mejoramiento, consolidación o conservación de los centros de población;
II. Su objeto social se precisará en la escritura constitutiva respectiva y será siempre congruente con proyectos inmobiliarios o urbanos de interés y beneficio públicos;
III. Su capital social podrá ser público o mixto de origen público, privado y social, atendiendo a las características y alcances del proyecto que se deba llevar a cabo;
IV. Los Municipios podrán participar en dichas entidades, a invitación de la autoridad competente; la Federación, las entidades federativas y los municipios podrán utilizar diversas formas de financiamiento que deberán ser definidas en su escritura constitutiva y cumplir con las disposiciones jurídicas y financieras vigentes;
V. Las entidades podrán recibir y destinar al cumplimiento de su objeto social los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos por las autoridades competentes, federales o estatales, por vías de derecho público o privado, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables; y
VI. Su constitución y operación se sujetará a las disposiciones de las Leyes en la materia. En todo caso las entidades contarán con un órgano de vigilancia ciudadano que verificará y auditará su desempeño y emitirá las recomendaciones correspondientes, conforme a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 87.- La Secretaría, con la participación de las entidades federativas y municipios, desarrollará y tendrá a su cargo el Sistema Nacional de Información e Indicadores sobre Desarrollo Urbano, el cual tendrá por objeto organizar, actualizar y difundir información nacional en la materia, estará disponible para su consulta y se complementará con la información con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
El Sistema Nacional integrará, entre otros aspectos, información relacionada con los planes y programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento; sobre zonificación, usos de suelo, áreas conurbadas y zonas metropolitanas y sobre los programas y acciones que se estén realizando.
Asimismo, se incorporarán al sistema informes y documentos relevantes derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
Capítulo Único
Del Fomento al Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 88.- La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:
I. La aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población;
IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento, espacios públicos y servicios urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, generadas por las inversiones y obras federales; equipamientos, espacios públicos;
VI. La protección del patrimonio natural y cultural de los centros de población;
VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;
XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano;
XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización; y
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.
ARTÍCULO 89.- Las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán las acciones necesarias para que los siguientes mecanismos contribuyan al fomento del desarrollo urbano:
I. Impuesto predial y de trasmisión de la propiedad de acuerdo a lo establecido en la legislación en la materia;
II. Impuestos o contribuciones sobre el aumento de valor de los inmuebles como la captura, administración y distribución de plusvalías;
III. Derechos, contribuciones u otras figuras tributarias relacionadas con la ejecución de Obras y acciones o servicios públicos por cooperación;
IV. Fideicomisos para la administración de aprovechamientos inmobiliarios en centros de población, áreas conurbadas y zonas metropolitanas, para llenar vacíos y baldíos urbanos o ampliar las áreas urbanizadas, integrando las aportaciones de propietarios, gobiernos, inversionistas y ofreciendo alternativas de desarrollos para el largo plazo;
V. Pago de servicios ambientales, consistentes en la contraprestación económica por la conservación, creación o mantenimiento de servicios ambientales de beneficio público, y
VI. Mecanismos financieros regulados por la legislación en la materia.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento; así como que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan con lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO OCTAVO
DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo Primero
De la Regulación del Desarrollo Urbano
ARTÍCULO 91.- Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán la creación de procuradurías estatales, fiscalías u otros órganos especializados para la verificación, vigilancia y procuración de justicia en materia de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio.
Igualmente promoverán mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos, usuarios, colegios de profesionales y los observatorios urbanos, en el cumplimiento y ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 92.- No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia y los planes o programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento.
No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano, de áreas conurbadas y zonas metropolitanas.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los planes o programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 93.- Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan en relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las escrituras de transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en la que se hagan constar, la obligaciones de respetar los planes o programas a los que se refiere esta ley, en especial el uso o destino del predio objeto de tales actos.
ARTÍCULO 94.- Toda persona tiene derecho a exigir que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes, cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, conjuntos urbanos, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los planes o programas en la materia.
Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.
ARTÍCULO 95.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano.
Capítulo Segundo
De las Sanciones
ARTÍCULO 96.- La violación a esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que se refiere el artículo 15 de este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la legislación en la materia.
ARTÍCULO 97.- Las autoridades que expidan los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 98.- En el supuesto de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere la fracción XVIII, del artículo 9° de esta Ley, la Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 99.- Quienes propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población o autoricen el asentamiento humano o construcción en zonas de riesgo, en polígonos de protección y amortiguamiento en torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de protección en derechos de vía o zonas federales, se harán acreedores a las sanciones administrativas, civiles y penales aplicables.
ARTÍCULO 100.- Las entidades federativas deberán promover la actualización de sus códigos penales para prohibir y sancionar a quienes propicien, permitan o se beneficien de la ocupación, el fraccionamiento o la lotificación irregular u otras formas ilegales de aprovechamiento urbano de áreas o predios, cualquiera que sea su régimen de propiedad.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley General de Asentamientos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de julio de 1993; y se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO.- En un periodo máximo de 12 meses, el Ejecutivo Federal deberá elaborar y presentar al H. Congreso de la Unión, la Estrategia Territorial Nacional Intersectorial y con base en ésta y dentro del mismo periodo, los lineamientos y criterios para declarar las áreas conurbadas y las zonas metropolitanas de acuerdo con esta ley. Entretanto, se mantiene la lista de zonas metropolitanas definidas por la Secretaría de Desarrollo Social, el Consejo Nacional de Población y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para todos los efectos legales que correspondan.
CUARTO.- Las entidades federativas deberán adecuar su legislación en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, conforme a las disposiciones de esta Ley, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. El Gobierno Federal asistirá a las entidades federativas que lo soliciten para la reforma de sus leyes en la materia.
Transcurrido el plazo a que alude el párrafo anterior, para que una entidad federativa pueda acceder a recursos federales en las materias de esta Ley, deberá haber actualizado su legislación acorde con lo dispuesto en este ordenamiento.
SALÓN DE SESIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN A __ DE NOVIEMBRE DE 2010
Sen. Yeidckol Polevnsky Gurwitz
Presidenta de la Comisión de Desarrollo Urbano y Ordenación Territorial
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